REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002547
ASUNTO : RP01-P-2011-002547

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue en el día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:03 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002547, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.831, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-90, natural de Cumaná, hijo de Luis Alberto Hernández y Rosear del Valle Márquez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Gran Sabana, calle principal, casa S/N°, sector la canal, detrás de la chivera “Morocho, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público N° 3 (suplente) Abg. JESÚS MAYZ, en sustitución de la defensora pública N° 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le designa en este acto, a la defensora pública N° 7, quien es representada en este acto, por el ABG. JESÚS MAYZ, el cual suple a la defensora pública N° 3, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.


EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, para que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, por ser denunciado dicho ciudadano, por parte de la víctima, ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ, quien es su concubina, ya que le rompió las cosas de la casa, por cuando no quería que ella fuera atrabajar, ella salió, y cuando regresó, encontró tiradas en el suelo, sus artículos del hogar, así como sus artículos personales. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ. Solicitando a tal efecto, se revoquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, y se le imponga la contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en que el imputado de autos escuche charlas por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, piso 1, de esta ciudad; así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por ser lo ajustado a derecho en estos casos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-06-2011; así mismo, se desprenden los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Riela al folio 2, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que le destrozó los artículos personales; cursa a los folios 9 y 10, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1332, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección al mismo; al folio 19, cursa inspección N° 1298, practicada al sitio del suceso; por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.831, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-90, natural de Cumaná, hijo de Luis Alberto Hernández y Rosear del Valle Márquez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Gran Sabana, calle principal, casa S/N°, sector la canal, detrás de la chivera “Morocho, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ; la revocatoria de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; y así mismo, le impone la contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado de autos escuche charlas por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, piso 1, de esta ciudad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:07 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA