REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002546
ASUNTO : RP01-P-2011-002546

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:45 AM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano JOFREN JOSÉ ESPÍN CÓRDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.282, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1992, de profesión u oficio aprendiz de electricidad y mantenimiento industrial, hijo de Alfredo Espín y Dunia Córdova, residenciado en el Barrio Cruz de La Unión, Calle Principal, Casa N° 02, a 10 casas de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.50.80 y/o 0426-682.66.74. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOFREN JOSÉ ESPÍN CÓRDOVA, en virtud que en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 4:10 AM, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la calle Ayacucho, cerca de la empresa Cicel, avistan a un ciudadano que emprendió veloz carrera, se inició persecución al mismo logrando darle alcance, al revisarlo se puso agresivo en contra de la comisión, ofendiendo verbalmente con palabras obscenas, solicitándole que depusiera su actitud y es cuando el ciudadano se torna agresivo y golpea al funcionario, por lo que practicaron su aprehensión. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO ROJAS, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JOFREN JOSÉ ESPÍN CÓRDOVA. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOFREN JOSÉ ESPÍN CÓRDOVA, quien manifestó: Cuando me agarraron me cayeron a golpes y cuando me montaron me entraban a cachetadas. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita a este Tribunal otorgue la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos les extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción en contra del mismo, muy específicamente en su numeral 2, ya que no existen esos fundados elementos de convicción. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito se le otorgue una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 20 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO ROJAS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 4:10 AM, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la calle Ayacucho, cerca de la empresa Cicel, avistan a un ciudadano que emprendió veloz carrera, se inició persecución al mismo logrando darle alcance, al revisarlo se puso agresivo en contra de la comisión, ofendiendo verbalmente con palabras obscenas, solicitándole que depusiera su actitud y es cuando el ciudadano se torna agresivo y golpea al funcionario, por lo que practicaron su aprehensión, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Constancia Médica de fecha 04/06/2011, suscrita por galeno del Ambulatorio Dr. Ramón Martínez (Folio 06). Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Oficio S/N° de fecha 04/06/2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano Leonardo Rojas, el cual arrojó como resultado: Indentación en labio superior derecho; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días, sin secuelas (Folio 11). Oficio N° 9700-174-SDC-1334, de fecha 04/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 12); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JOFREN JOSÉ ESPÍN CÓRDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.282, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/12/1992, de profesión u oficio aprendiz de electricidad y mantenimiento industrial, hijo de Alfredo Espín y Dunia Córdova, residenciado en el Barrio Cruz de La Unión, Calle Principal, Casa N° 02, a 10 casas de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.50.80 y/o 0426-682.66.74; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 218, ordinal 3° y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO ROJAS; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:05 PM.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-