REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002545
ASUNTO : RP01-P-2011-002545

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:20 AM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Diego lanza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra los ciudadanos RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Henry Contreras y Aleida Rondón (f), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 77, frente a Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre. WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1990, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Nelson Serrano y Xiomara Serrano, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector 04, Casa N° 77, a tres casas de la Bodega de la Señora Noema, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Ramón Cedeño (f) y Apolonia Reyes, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 04, Casa N° 15, al lado de la casa de tres plantas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.75.75; LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.181.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/10/1983, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Simón Castro y María Lugo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 40, Casa S/N°, a dos cuadras del Ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-483.57.77; y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.652, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1975, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Orangel Melchor (f) y Ana Rivero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Las Torres, Los Ranchos, Rancho S/N° de zinc, a tres ranchos de la Señora Rubí, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los detenidos de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre Estado Sucre. Acto seguido el Juez les pregunta a los detenidos si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestaron que no contaban, por lo que se le designa al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente en sala y encontrándose en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, en virtud que en fecha 04 de Junio de 2011, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:15 AM, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Realengo, cuando se trataba de trasladar a los vendedores informales, que se encontraban en pleno corredor vial, hasta el sitio destinado para realizar dichas ventas y ubicado al final de dicha vía, todos se trasladaban en forma pacífica cuando cinco personas se tornan agresivos hacia la comisión, lanzándole golpes a los mismos, se usó proporcionalmente la fuerza, con la finalidad de neutralizar la acción, practicando su aprehensión. Es por estos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público les imputa a estos ciudadanos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal, es por lo que esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones de los mismos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgador, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 08 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-1336, de fecha 04/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO y LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, no presentan registros policiales; el ciudadano RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES presenta el siguiente registro policial: 10-07-10CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente I-599.069; y el ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, presenta los siguientes registros policiales: 13-02-96 CICPC/CUMANA. Detenido por el delito contra la propiedad (HURTO) según expediente E-543.716; y 26-04-11 CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de droga según expediente K-11-0174-00733 (Folio 11 y vto). Considerando quien aquí decide que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Henry Contreras y Aleida Rondón (f), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 77, frente a Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre. WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1990, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Nelson Serrano y Xiomara Serrano, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector 04, Casa N° 77, a tres casas de la Bodega de la Señora Noema, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Ramón Cedeño (f) y Apolonia Reyes, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 04, Casa N° 15, al lado de la casa de tres plantas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.75.75; LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.181.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/10/1983, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Simón Castro y María Lugo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 40, Casa S/N°, a dos cuadras del Ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-483.57.77; y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.652, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1975, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Orangel Melchor (f) y Ana Rivero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Las Torres, Los Ranchos, Rancho S/N° de zinc, a tres ranchos de la Señora Rubí, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos adjunto oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:43 AM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-