REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 12:23 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-0002549, seguida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31-08-77, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, calle Brekerman, sector Carinicuao, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Simón Aquiles Márquez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público N° 3 (suplente) Abg. JESÚS MAYZ, en sustitución de la defensora pública N° 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le designa en este acto, a la defensora pública N° 7, quien es representada en este acto, por el ABG. JESÚS MAYZ, el cual suple a la defensora pública N° 3, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, ya que en fecha 04-06-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sedeen Cariaco, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, en la calle Brekerman, fueron atendidos por el dueño de la casa, y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encontraron dentro de un escaparate, un envoltorio de material sintético color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, varios teléfonos celulares, y fijos, dos cámaras fotográficas, una bolsa de material sintético color verde, contentiva de una tijera, un hilo blanco, un pedazo de papel de aluminio y una bolsa con sal, entre otras cosas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el hoy, imputado, encuadra, en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Finalmente, solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se coloquen a la orden de la ONA. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “cuando hacen el allanamiento, los funcionarios trajeron dos testigos, y no quisieron entrar, se fueron, salieron y agarraron dos testigos más y al primer cuarto el del hijo mío, abrieron el escaparate y sacó la bolsa y dijo; ve lo que está aquí, y yo le dije, si eso fuera mío, desde cuando me lo hubiese olido, yo les dije a los dos testigos: dense cuenta que eso se lo está sacando él del bolsillo. Ellos agarraron una aguja, hilo, una tijera, yo no vendo drogas, sí consumo, pero no tengo necesidad de vender drogas, yo trabajo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano JHONNNY RAFAEL RIVAS ROJAS, visto que el Ministerio Público le está imputando el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo este acto, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 25, esgrimo a favor del justiciable los siguientes alegatos, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra debidamente prescrita, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en la norma supra mencionada en su ordinal tercero, en tal sentido, invoco a favor del justiciable, las previsiones establecidas en el artículo 251, referidas al peligro de fuga, este mismo tiene arraigo en el país, la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del justiciable y la conducta previa, lo que hace imponerse que no se encuentran llenos los extremos referidos al peligro de fuga y de igual manera invoco a favor del mismo lo referido en el artículos 252 del código orgánico procesal penal referido al peligro de obstaculización, ya que el mismo no tiene recursos económicos a los fines de falsificar elementos de convicción, así como tampoco podrá influir para que co- imputados o imputadas, testigos puedan informar falsamente o comportarse de manera desleal, ya que no posee recursos económicos para ejercer influencia sobre el comportamiento de las personas, esta defensa solicita se aparte este tribunal del criterio fiscal y proceda a otorgar una medida cautelar que pueda ser satisfecha mediante presentaciones ante este circuito penal o en su defecto caución económica. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 04-06-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sedeen Cariaco, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, en la calle Brekerman, fueron atendidos por el dueño de la casa, y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encontraron dentro de un escaparate, un envoltorio de material sintético color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, varios teléfonos celulares, y fijos, dos cámaras fotográficas, una bolsa de material sintético color verde, contentiva de una tijera, un hilo blanco, un pedazo de papel de aluminio y una bolsa con sal, entre otras cosas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa autorización de allanamiento. Al folio 3 y su vto., cursa Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevista de los ciudadanos SANTO TOMÁS BRITO y ENRIQUE BAUTISTA ALCALÁ VALDEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. A los folios 6 y 7, cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de la incautación de las sustancias y objetos referidos. Al folio 10, cursa acta de aseguramiento de drogas. A los folios 12 al 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las sustancias y objetos referidos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 337, a los objetos incautados. Al folio 21, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0568, practicada por el experto JORGE MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad. Al folio 25, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 26, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1337, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: ya que al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entrada policial por el delito de Robo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31-08-77, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, calle Brekerman, sector Carinicuao, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal; ello, en virtud que el mismo manifestara en Sala, ser consumidor. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se coloquen a la orden de la ONA. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remita a este Tribunal las resultas de la prueba de sangre y orina que le fuera practicada al imputado de autos, a los fines de ser agregada a la presente causa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA