REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002542
ASUNTO : RP01-P-2011-002542
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 2:55 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio José Duran La Riva, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Diego Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente en la sala de audiencias y encontrándose en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 7:20 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle El Cementerio, frente a la Casa de la Cultura, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se identificaron, quienes en cumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que iba a ser sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 eiusdem, localizando a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando incautar en dicha revisión, del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una caja para fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 10 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue detenido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, quien manifestó: Yo soy mi consumidor desde los 10 años y eso era para mi y otras personas que estábamos en una fiesta y me mandaron a comprar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, visto que el Ministerio Público le esta imputando el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo este acto de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 25, esgrimo a favor del justiciable los siguientes alegatos, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra debidamente prescrita, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en la norma supra mencionada en su ordinal tercero, en tal sentido invoco a favor del justiciable las previsiones establecidas en el articulo 251, referidas al peligro de fuga, este mismo tiene arraigo en el país, la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del justiciable y la conducta previa, lo que hace imponerse que no se encuentran llenos los extremos referidos al peligro de fuga y de igual manera invoco a favor del mismo lo referido en el artículos 252 del código orgánico procesal penal referido al peligro de obstaculización, ya que el mismo no tiene recursos económicos a los fines de falsificar elementos de convicción, así como tampoco podrá influir para que co- imputados o imputadas, testigos y victimas puedan informar falsamente o comportarse de manera desleal, ya que no posee recursos económicas para ejercer influencia sobre el comportamiento de las personas, esta defensa solicita se aparte este tribunal del criterio fiscal y proceda a otorgar una medida cautelar que pueda ser satisfecha mediante presentaciones ante este circuito penal o en su defecto caución económica. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por la imputada; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 7:20 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle El Cementerio, frente a la Casa de la Cultura, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se identificaron, quienes en cumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que iba a ser sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 eiusdem, localizando a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando incautar en dicha revisión, del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una caja para fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 10 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue detenido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial de fecha 03/06/2011, suscrita pro funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Entrevista de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO OCAMPO JIMÉNEZ (Folio 03 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: una (01) caja de fósforos color amarilla con el logo “caribe” contentiva en su interior de diez (10) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul claro amarrado con hilos contentivos en su interior de sustancia en polvo de color blanca de la presunta droga denominada cocaína (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0262-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 6 g con 525 mg; un peso neto de 5 g con 800 mg; y dio resultado positivo para Cocaína a la prueba de reacción de orientación (Folio 14). Oficio N° 9700-174-SDC-1329, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales (Folio 15). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTINEZ.
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