REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002533
ASUNTO : RP01-P-2011-002533

MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2011, siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de El Secretario de Guardia Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO y de los Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJOS CORASPE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.152, nacido el día 24-04-1976, de profesión u oficio analista o auxiliar contable, hijo de ASDRUBAL CASTILLEJOS y YOLANDA CORASPE, residenciado en Cumanagoto, Vereda 3, Casa Numero 3, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el defensor publico tercero ABG. JESUS MAYZ, en sustitución de la defensora publica sexta ABG. YELIXZI GALANTON así como el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensor Público tercero ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJOS CORASPE, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 462 Y 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANNY SILVA JIMENEZ, INGRID DEL CARMEN SILVA JIMÉNEZ Y ECLIMER SILVA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-069-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC aprehendieron al ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJO CORASPE, dejan constancia que siendo las 8:15 de la mañana, se encontraban en labores de investigación por la urbanización la llanada, cuando son interceptados por un ciudadano, quien se identifico como OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien dijo ser analista de investigación de la empresa Petróleos De Venezuela, y dijo que un ciudadano conocido como IVAN CASTILLEJOS, se hace pasar por un trabajador de Petróleos De Venezuela y le ha ofrecido a varias personas cupos para obtener un apartamento en la urbanización villa felicidad, ubicada en el peñón, solicitándole a las personas solicitadas la cantidad de 1500 Bs., hasta los momentos tres (3) hermanos le habían dado el dinero y a las 8 de la mañana, IVAN JOSE CASTILLEJOS CORASPE, se encontraba con la ciudadana ELIANNY SILVA JIMÉNEZ, quien le haría entrega de la cantidad 1500 Bs., en la urbanización la llanada, en el sitio observaron a ambos ciudadanos haciendo entrega del dinero y llenando un recibo, al intentar abordar el vehiculo se le dio la voz de alto, acatándola, se le realizo una revisión corporal, hallándole un celular y un cheque por 1500 Bs., por lo que se le practico su aprehensión. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado IVAN JOSE CASTILLEJO CORASPE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.. Es todo. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Tercero ABG. JESUS MAYZ, quien expone: Esta defensa en representación del ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJOS, la fiscal del ministerio publico esta imputando los delitos de estafa y usurpación de funciones previstos y sancionados en la ley que rige la materia, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo este acto de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 25, esgrimo a favor del justiciable los siguientes alegatos, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra debidamente prescrita, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en la norma supra mencionada en su ordinal tercero, en tal sentido invoco a favor del justiciable las previsiones establecidas en el articulo 251, referidas a l peligro de fuga, este mismo tiene arraigo en el país, la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del justiciable y la conducta previa, lo que hace imponerse que no se encuentran llenos los extremos referidos al peligro de fuga y de igual manera invoco a favor del mismo lo referido en el artículos 252 del código orgánico procesal penal referido al peligro de obstaculización, ya que el mismo no tiene recursos económicos a los fines de falsificar elementos de convicción, así como tampoco podrá influir para que co- imputados o imputadas, testigos y victimas puedan informar falsamente o comportarse de manera desleal, ya que no posee recursos económicas para ejercer influencia sobre el comportamiento de las personas, esta defensa solicita se aparte este tribunal del criterio fiscal y proceda a otorgar una medida cautelar que pueda ser satisfecha mediante presentaciones ante este circuito penal o en su defecto caución económica. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por la imputada; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-06-2011, dejan constancia que siendo las 8:15 de la mañana, se encontraban en labores de investigación por la urbanización la llanada, cuando son interceptados por un ciudadano, quien se identifico como OMAR ANTONIO MARTINEZ DIAZ, quien dijo ser analista de investigación de la empresa Petróleos De Venezuela, y dijo que un ciudadano conocido como IVAN CASTILLEJO, se hace pasar por un trabajador de Petróleos De Venezuela y le ha ofrecido a varias personas cupos para obtener un apartamento en la urbanización villa felicidad, ubicada en el peñón, solicitándole a las personas solicitadas la cantidad de 1500 Bs., hasta los momentos tres (3) hermanos le habían dado el dinero y a las 8 de la mañana, IVAN JOSE CASTILLEJO CORASPE, se encontraba con la ciudadana ELIANNY SILVA JIMÉNEZ, quien le haría entrega de la cantidad 1500 Bs., en la urbanización la llanada, en el sitio observaron a ambos ciudadanos haciendo entrega del dinero y llenando un recibo, al intentar abordar el vehiculo se le dio la voz de alto, acatándola, se le realizo una revisión corporal, hallándole un celular y un cheque por 1500 Bs., por lo que se le practico su aprehensión. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio uno (1) y dos (2), corre el acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado. Al folio 04 copia del cheque del banco mercantil a nombre del ciudadano IVAN CASTILLEJO, número de cuenta 01050068151068322683, cheque número: 54989702, por el monto de 1.500 Bs, al folio 5 al 7, copias fotostáticas de un libro llevado por el ciudadano al momento de la aprehensión, al folio 8, inspección numero 1286, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo en la cual iba el aprehendido, al folio 11, acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO MARVAL, al folio 12, acta de entrevista realizada a la ciudadana e ELIANNY SILVA JIMENEZ, al folio 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de un teléfono celular, al folio 15, registro de cadena de custodia del cheque y cuatro constancias de pago, al folio 16 al 19, constancias de pago, al folio 20, acta de entrevista realizada a la ciudadana INGRID DEL CARMEN SILVA JIMENEZ, al folio 21, acta de entrevista realizada al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ MOYA, al folio 22, acta de entrevista tomada al ciudadano FRANK JOSE CHARLES GOMEZ, al folio 25, oficio numero 1327, en el cual se deja constancia que el ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJO CORASPE, no presenta registros policiales, al folio 26, oficio PCP-CA-DV-2011-125, emanado de PETROLEOS DE VENEZUELA, en el cual se deja constancia que el ciudadano IVAN JOSE CASTILLEJO CORASPE, no registra como trabajador de la industria petrolera a nivel nacional. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, en virtud de la magnitud del daño causado . Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN JOSE CASTILLEJOS CORASPE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.598.152, nacido el día 24-04-1976, de profesión u oficio analista o auxiliar contable, hijo de ASDRUBAL CASTILLEJOS y YOLANDA CORASPE, residenciado en Cumanagoto, Vereda 3, Casa Numero 3, Estado Sucre. Los cuales se le iniciaran por el delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 462 Y 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANNY SILVA JIMENEZ, INGRID DEL CARMEN SILVA JIMÉNEZ Y EUCLIMER SILVA Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autonomo De Policía Del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 AM.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO.