REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002524
ASUNTO : RP01-P-2011-002524
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el de hoy, Tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 3:40 PM; se constituye en la Sala N° 6 del Circuito judicial penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, y del Alguacil DANIEL CHACÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002408, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.063, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-2011, residenciado en barrio caiguire, sector la playa cerca de NAVINCA, casa sin número de esta Ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo del mismo, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, por considerar esta representación Fiscal que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 02/06/2011, fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al CICPC al ciudadano Daniel José Astudillo Coronado, cuando siendo las 10:00 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando lograron avistar a un sujeto que al ver la comisión policial optó por tomar una aptitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto identificándose los mismos como funcionarios adscritos al CICPC amparados en el artículo 205 del COPP y le realizan una revisión corporal incautándole empuñado en su mano un envoltorio de material sintético de aspecto transparente contentivo de tres fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron a su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, sólo cursa un Acta Policial de fecha 02/06/2011, fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al CICPC al ciudadano Daniel José Astudillo Coronado, cuando siendo las 10:00 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando lograron avistar a un sujeto que al ver la comisión policial optó por tomar una aptitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto identificándose los mismos como funcionarios adscritos al CICPC amparados en el artículo 205 del COPP y le realizan una revisión corporal incautándole empuñado en su mano un envoltorio de material sintético de aspecto transparente contentivo de tres fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron a su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS NIEVES MALAVE y JOVANNY JOSE MILLAN FLORES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANIEL JOSÉ ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.063, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-05-2011, residenciado en sector la carabela del barrio caiguire, casa sin número de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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