REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002519
ASUNTO : RP01-P-2011-002519

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, TRES (03) de JUNIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 12:00 PM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002519, seguida contra del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.162, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-1984, de oficio ayudante de técnico en refrigeración, hijo de Dominga Antonia Arias y Ramón Torres y residenciado en el Muelle de Cariaco, sector la Rinconada, casa No. 03, cerca del cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2011 funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente a las 05:30 P.M. estaban realizando labores de patrullaje cuando reciben un llamado vía telefónica de una persona que dijo llamarse WILLIAN COVA, abogado defensor del pueblo, quien manifestó que en ese lugar se había presentado un ciudadano con un arma de fuego y la misma pertenece a la policía del Estado, en el lugar se entrevistaron con el abogado quien le hizo entrega del arma con un cargador de 11 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, y así mismo le hizo entrega del ciudadano, practicando su aprehensión, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Yo me encontré esa pistola en una trifulca que hubo en el pueblo y la fui a entregar en la defensoría del pueblo. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y escuchada la exposición de mi defendido, no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 03, 04 y 05, cursa acta levantada por funcionarios adscritos a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un arma de fuego, tipo pistola de material sintético color negro y la parte superior de hierro, marca GLOCK, modelo 17, serial No. GRG196, calibre 9mm con iniciales I.A.P.E.S. Al folio 08, cursa acta registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de un cargador contentivo de once cartuchos sin percutir calibre 9mm. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio 13, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-1320 comunicación correspondiente a los registros policiales que registra el hoy imputado. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal No. 334, de fecha 02-05-2011, el cual le fuere practicado a un arma de fuego, tipo pistola de material sintético color negro y la parte superior de hierro, marca GLOCK, modelo 17, serial No. GRG196, calibre 9mm con iniciales I.A.P.E.S., un cargador o cacerina así como a once balas calibre 9mm. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.162, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-1984, de oficio ayudante de técnico en refrigeración, hijo de Dominga Antonia Arias y Ramón Torres y residenciado en el Muelle de Cariaco, sector la Rinconada, casa No. 03, cerca del cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:13 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ.