REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001501
ASUNTO : RP01-P-2011-001501
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada en el día de hoy, tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 3:40 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez y del Alguacil Daniel Chacón; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa N° RP01-P-2011-001501, seguida contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Ana Karina Hernández, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; el Defensor Suplente de la defensoría Pública Tercera Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la ABG. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien regenta la Defensoría Pública N° 6 y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el juez le informa a las partes el motivo de la audiencia e impone al imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA de la decisión de fecha 24-05-2011 en el que este Tribunal ordenó su captura, pronunciándose de la siguiente manera: Ahora bien, de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, se aprecia que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, haciendo caso omiso a las obligaciones impuestas en su contra. Igualmente cursa al folio cuarenta y uno (41) de la única pieza procesal, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2011, motivado entre otras cosas a la incomparecencia del imputado de autos, sin motivo aparente que justifique si inasistencia. Sobre la base de lo antes expuesto, habiéndose verificado una situación irregular donde dicho penado no ha asistido hasta la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir con sus presentaciones, considera quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar de oficio la Medida Cautelar acordada en contra del imputado de autos todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el juez impone al imputado de autos del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone. Me doy por notificado de la orden de aprehensión. Es todo. Ahora bien, siendo que se encuentra pendiente realizar la audiencia preliminar, y como quiera que se encuentran todas las partes presentes en sala, se acuerda realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13-04-2011, que cursa a los folios 28 al 31, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 27-03-2011. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado, ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud de que de las mismas no reúne los requisitos del ordinal 3 del artículo 326 del COPP, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dicho delito atribuido por el fiscal del Ministerio público, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2011; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 29 al 30, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio, así mismo de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena quedando como pena a cumplir el imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre, la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 03 de JUNO del año 2013. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Ahora bien, revisados los libros llevados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde dejan constancias las comparecencias del imputado de autos cumpliendo con el régimen de presentación, este Juzgado Observa que riela en la página 283 como correspondientes a la causa RP01-P-2011-1120 donde fue dictado a su favor la Libertad Plena en el Juzgado Quinto de Control, es por lo que este Tribunal acuerda mantener el régimen de presentación impuesta al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, cada quince días por ante la Unidad de Alguacilzgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio al CICPC y distintos cuerpos policiales a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al imputado de autos como personas solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será este Tribunal quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:00 PM
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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