REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002954
ASUNTO : RP01-P-2011-002954

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:45 PM, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GILDRIS ROJAS LEON y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.776.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/09/1986, soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de Norma Acosta y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector El islote, Quinta San José Casa sin numero, a una cuadra del laboratorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, el Defensor Público (Suplente) Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien regenta la defensoría N° 06 y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ, en virtud que en fecha 27 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 3:00 PM, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la Urbanización La Llanada y cuando pasaba por un centro de conexión que se encuentra cerca del auto lavado del mismo sector, avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano quienes al notar la presencia policial uno de ellos comenzó a gritar y al detener la moto se les acercó una joven nerviosa que se identificó como YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA titular de la cédula de identidad N° 17.214.344 quien les manifestó que el muchacho que habían agarrado la había robado el teléfono y Bs. 100,00 en una vereda del mismo sector. Los Funcionarios visto lo indicado por la presunta víctima precedieron a realizarle la revisión corporal al presunto autor del hecho, pudiendo notar que el mismo estaba golpeado, encontrándosele en su poder la cantidad de Bs. 60,00 distribuidos de la siguiente manera: un billete de Bs. 20,00, dos de Bs. 10,00 y cuatro de Bs. 5,00 así como también un teléfono celular marca Movistar de color azul con negro sin serial, haciendo entrega la victima del teléfono que le había quitado el ciudadano detenido, tratándose de un teléfono marca Sony Ericsson de color dorado, serial BX901VNYPD; por lo que los Funcionarios procedieron a retener y resguardar al presunto autor del robo y solicitaron vía radial una unidad policial para luego trasladarlo al centro asistencial del sector por las heridas que presentaba y una vez atendido por el galeno de servicio fue trasladado hasta el comando policial de Brasil donde fue identificado como ANGEL LUIS RODRIGUEZ. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ANGEL LUIS RODRIGUEZ. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL LUIS RODRIGUEZ, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita a este Tribunal otorgue la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos les extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción en contra del mismo, muy específicamente en su numeral 2, ya que no existen esos fundados elementos de convicción. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito se le otorgue una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 20 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 27 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejaron constancia que siendo las 3:00 PM, se encontraban en labores de patrullaje cuando por la Urbanización La Llanada cuando pasaba por un centro de conexión que se encuentra cerca del auto lavado del mismo sector, avistaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano quienes al notar la presencia policial uno de ellos comenzó a gritar y al detener la moto se les acercó una joven nerviosa que se identificó como YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA titular de la cédula de identidad N° 17.214.344 quien les manifestó que el muchacho que habían agarrado la había robado el teléfono y Bs. 100,00 en una vereda del mismo sector. Los Funcionarios visto lo indicado por la presunta víctima precedieron a realizarle la revisión corporal al presunto autor del hecho, pudiendo notar que el mismo estaba golpeado, encontrándosele en su poder la cantidad de Bs. 60,00 distribuidos de la siguiente manera: un billete de Bs. 20,00, dos de Bs. 10,00 y cuatro de Bs. 5,00 así como también un teléfono celular marca Movistar de color azul con negro sin serial, haciendo entrega la victima del teléfono que le había quitado el ciudadano detenido, tratándose de un teléfono marca Sony Ericsson de color dorado, serial BX901VNYPD; por lo que los Funcionarios procedieron a retener y resguardar al presunto autor del robo y solicitaron vía radial una unidad policial para luego trasladarlo al centro asistencial del sector por las heridas que presentaba y una vez atendido por el galeno de servicio fue trasladado hasta el comando policial de Brasil donde fue identificado como ANGEL LUIS RODRIGUEZ, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA donde señala la forma como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación (Folio 3). Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 6 y 7 y sus vueltos). Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de lo incautado y el detenido de autos (Folio 8). Resultado de Examen Médico Legal practicado al imputado de autos ANGEL LUIS RODRIGUEZ donde se observa que el mismo presentó herida contusa suturada en región tempo parietal izquierda, escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en hemicara derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuela (Folio 12). Experticia de Avalúo Real y reconocimiento Legal N° 078 de fecha 28/06/2011 suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada los objetos recuperados en el procedimiento (Folio 13 y su vuelto). Memorando N° 9700-174-SDC-1515 de fecha 28/06/2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial (Folio 14). Acta de Investigación penal de fecha 28/06/2011 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia realizada con la inspección técnica al sitio del suceso (Folio 15). Inspección N° 1523 de fecha 28/06/2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al sitio del suceso (Folio 16). Quedando en consecuencia a criterio de quien aquí decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ANGEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.776.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/09/1986, soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de Norma Acosta y Luís Beltrán Rodríguez, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector El islote, Quinta San José Casa sin numero, a una cuadra del laboratorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YULITZA DEL VALLE RANGEL ZAPATA; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:54 PM.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-