REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966
ASUNTO : RP01-P-2010-004966

AUTO QUE ACUERDA SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Visto el escrito cursante al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza procesal, presentado por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y suscrito por el ABG. ENRIQUE ALBERTO TREMONT en su carácter de defensor privado del imputado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 09-11-63, hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata, de estado civil divorciado, de profesión u oficio dueño de una estética, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de imputado en la presente causa, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (OCCISA), mediante el cual solicita el traslado de su defendido lo más pronto posible a Venesalud, para que se le realicen todos los exámenes previos para operarlo y para que fijen la fecha para la tercera intervención quirúrgica que requiere, así como le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el referido juzgado en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil diez (2010), y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar que originaron la privación de libertad, tales como el examen toxicológico que demuestra que la sustancia que se inyectó no es tóxica, declaración del patólogo forense donde se determina claramente que la víctima no murió por la sustancia sino por muerte natural, porque tiene problemas cardiacos, como lo determina la autopsia realizada a la victima, aunado a esto las pruebas aportadas por la defensa y admitidas en audiencia preliminar, como también el hecho de la Desestimación de un delito en dicha audiencia, lo cual cambia radicalmente las condiciones en que fue privado nuestro defendido; en este sentido quien aquí expone procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a la primera solicitud, en cuanto al traslado del imputado de autos hasta el ya mencionado centro de salud, considera quien aquí decide que la misma fue resuelta mediante auto de esta misma fecha, que ordeno el traslado con las seguridades del caso hasta el referido centro de salud para el día 08 de Julio a las 07:00 a.m. previa solicitud de la defensa y consignación por parte de esta de cita medica que indica el día y hora antes mencionado, todo en amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto al segundo punto y solicitado por el defensor privado, relacionado este con la revisión de medida privativa que pesa sobre el imputado de autos, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes descrita queda claro que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser el caso, de proceder a examinar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el imputado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, como garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio del Juzgado Quinto de Control la misma se hizo necesaria para garantizar las resultas del proceso, destacando el defensor en su escrito que en la oportunidad de la respectiva audiencia preliminar se decretó la desestimación de uno de los delitos objeto de pretensión fiscal y que se admitieron ciertas pruebas promovidas por su persona, desprendiéndose de las actas del presente expediente que ciertamente ocurrió lo expuesto por el defensor, no obstante la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante decisión de fecha 18 de Mayo de 2011, anuló el referido acto de audiencia preliminar, lo que por efecto inmediato sobrellevaría que todo aquello que se haya decidido y ventilado en el marco de la referida audiencia ha quedado sin efecto.
Sobre la base de lo antes señalado este Tribunal considera que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy imputado se siguen manteniendo, y visto que debe realizarse nueva audiencia preliminar, por orden expresa de la alzada, no puede este Tribunal entrar a valorar y considerar elementos propios de la acusación, con el fin de revisar una medida privativa de libertad. Así las cosas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad solicitada por la defensa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, efectuada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor privado del imputado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 09-11-63, hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata, de estado civil divorciado, de profesión u oficio dueño de una estética, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CONCAUSAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 134 de la Ley del Ejercicio Legal de la Medicina, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (OCCISA), por considerar que la medida privativa de libertad existente hasta la fecha, sigue siendo necesaria para garantizar el sometimiento al proceso por parte del imputado y proporcional a la entidad de los delitos imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.