REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002393
ASUNTO : RP01-P-2011-002393
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JUAN CARLOS CORDOVA COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.218, nacido en fecha 30/11/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización fe y alegría, sector cuatro, vereda 10,casa numero 22, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de JUAN CORDOVA Y ANA COVA en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 06:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al CICPC, Detective JOSE VICENT, LUIS SOTILLO Y RONALD MAZA, a bordo de la unidad 39A, con la finalidad de realizar operativo de seguridad en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Arismendi, lograron avistar una persona del sexo masculino, que al notar la presencia policial opto por evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto, en ese momento fue acatada dicha orden, los funcionarios buscaron testigos pero no pudieron conseguir, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de papela marrón de tamaño regular contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, el ciudadano manifestó ser consumidores de MARIHUANA, en virtud de lo señalado quedó en calidad de detenido el mencionado ciudadano, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en el Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como JUAN CARLOS CORDOVA COVA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada MARIHUANA con un peso de seis gramos con ochocientos cuarenta miligramos (6 grs 840 mgs) tal y como se evidencia de la experticia química, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado JUAN CARLOS CORDOVA COVA, en consumidor de la sustancia cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS CORDOVA COVA, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JUAN CARLOS CORDOVA COVA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.218, nacido en fecha 30/11/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización fe y alegría, sector cuatro, vereda 10,casa numero 22, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de JUAN CORDOVA Y ANA COVA en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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