REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001874
ASUNTO : RP01-P-2011-001874
SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día Veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 PM, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Diego Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, quien se encentra en libertad. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31/05/2011, cursante a los folios 42 al 45 de la presente causa, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención. En ese sentido acusó al imputado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Finalmente solicito se mantenga la Medida de coerción personal que esa sobre el mimo, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por considerar que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no admitir el Tribunal el criterio de la defensa y decida admitir la misma, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, y solicito que informe a mi defendido sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón; éste Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurriendo los mismos en fecha 21 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que declara sin lugar la solicitud de no admisión realizada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo las descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 31/05/2011 y cursante a los folios 42 al 45 de la presente causa, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en cuanto a su contenido y alcance. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada en forma espontánea y libre de coacción por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la rebaja establecida en la misma, invocando el contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mariana Antón, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 la pena a aplicar, es de cuatro (04) años de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se realiza la rebaja de un (01) año de prisión, quedando la misma en tres (03) años de prisión como pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano RAYKEL RAMÓN SUÁREZ ALCALÁ, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.643; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-11-86; hijo de Luis Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá Cova; de profesión u oficio mensajero; residenciado en la calle Junín, casa N° 48, a una cuadra de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426.180.28.14; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:48 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
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