REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003128
ASUNTO : RP01-P-2009-003128

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Diego Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados OVIS JOEL MELCHOR, ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO y ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 424 y la agravante del artículo 77 numeral 8, 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de HELSON RAFAEL COSTOPULO RENGEL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en contra de los imputados JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ROMERO, EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramos, el Defensor Privado Abg. Fernando José Carvajal, los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad y los representantes legales de la víctima, los ciudadanos Brunilde Elena Rengel de Costopulos, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.076.153 y Sócrates Basilio Costopulos, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.186.987. En este estado todos lo imputados de la presente causa, pasan a nombrar como su defensor de confianza al Abg. Fernando José Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.983, con domicilio procesal en la Urbanización bebedero segundo, Calle 01, Casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y presta el debido juramento de ley. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
Se procede a otorgarle la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramos, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/07/2009, cursante de los folios 285 al 308 de la primera pieza procesal, y acuso formalmente a los imputados OVIS JOEL MELCHOR, ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO y ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 424 y la agravante del artículo 77 numeral 8, 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de HELSON RAFAEL COSTOPULO RENGEL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en contra de los imputados JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ROMERO, EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 7:0 AM, el ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, se encontraba en su casa, cuando de repente llega una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, integrada por los funcionarios OVIS JOEL MELCHOR, ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ROMERO, NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, diciéndoles que en esa casa se había metido un hombre con pantalón blanco y queriendo entrar a la fuerza a esa casa, en vista de esto el ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, por sus propios medios, procede a salir de su casa y se introduce en la residencia de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ANZOLA DÍAZ, a quien le pidió que lo escondiera ya que la policía lo estaba buscando para matarlo, ésta ciudadana trató de esconderlo, pero la policía ingresa en su vivienda y bajo amenazas la ciudadana le entregó al ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, los funcionarios quisieron matarlo en esa casa y la ciudadana le pidió a los funcionarios que si ya lo tenían que se lo llevaran detenido y que si lo iban a matar que no lo hicieran en su casa, luego los funcionarios se llevaron a HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL a la fuerza, bajo golpes y amenazas hacia el Castillo San Antonio de la Eminencia de esta localidad, le produjeron la muerte, y una vez ingresado al Hospital (HUAPA), pudo observarse tres (03) heridas producidas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), localizándole en el Epigastrio, a la derecha de la línea media, con salida en el noveno espacio intercostal izquierdo/línea escapular externa, produciendo traumatismo hepático, perforación del estómago, traumatismo esplénico, de trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de abajo hacia arriba. La Segunda herida, se encuentra ubicado en el epigastrio, a la izquierda de la línea media, con salida en el décimo espacio intercostal izquierdo/línea axilar, produciendo perforación del estómago, perforación de asas intestinales, traumatismo esplénico, de trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda. La tercera es un orificio e bordes irregulares, ligeramente a la izquierda del eje sagital en la región intercelar, presentando tatuaje verdadero de pólvora cuyo halo de dispersión mide 7 cm, localizado hacia la hemicara inferior izquierda, correspondiéndose con el área inferior al orificio de entrada, cuya salida en la región perietal derecho, produciendo fractura conminuta de la bóveda del cráneo y de la fosa anterior de la base del cráneo, fisuras en los lados derecho e izquierdo de la fosa media de la base del cráneo, perforación del encéfalo, hemorragia subdural, de trayectoria de adelante/atrás, izquierda/derecha, siendo la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Asimismo expongo fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a la víctima Brunilde Elena Rengel de Costopulos, quien manifestó: Cuando ellos llegaron a mi casa mi hijo se encontraba enfermo, en ese momento me había levantado para ir a la farmacia a compararle unas medicinas porque había pasado la noche internado en la clínica Figueras, tenía unos catéteres y uno se lo quita en casa de la Señora Teresa, ellos me dijeron que iban a pasar a mi casa porque iban a buscar una persona que se había metido, yo les dije que yo no me prestaba para eso e insistieron, yo los dejé pasar y mi hijo se salió por el techo, cuando ellos registraron la casa y no lo encontraron fueron a casa de la señora Teresa y lo agarraron. Ellos se llevaron a mi hijo vivo y hay un video donde se ve que llevaron a mi hijo vivo en la patrulla hacia el castillo, mi hijo gritaba llamándome, nosotros nos encerramos en la casa y mi hijo mayor gritaba que lo iban a matar, habían tantos funcionarios y la gente del barrio, que eran cientos de personas, se fueron al castillo para tratar de ayudar a mi hijo y me gritaban que fuera a buscarlo porque lo iban a matar y los policía agredieron a la gente, después yo me fui al hospital y allí también me agredieron a mi y a mi esposo. Es todo. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima Sócrates Basilio Costopulos, quien manifestó: Ese día 29/09/2008, en horas de la mañana, nos estábamos levantando cuando uno de mis hijos nos llama diciendo que los policías se querían meter en la casa, vi a unos policías que estaban tratando de forzar la reja de la casa, hablo con ellos y pasan dos a la casa y registraron toda la casa, preguntaron por Helson y le dije que mi hijo había ido por la parte del patio a la casa de la vecina, ellos se fueron y yo cierro la casa, en eso se escucha a las personas que gritan que se lo estaban llevando y nosotros tratamos de seguir a la patrulla, en eso una vecina nos informa que lo tienen en el castillo y cuando llegamos al castillo me dijeron que lo habían matado y que ya se lo habían llevado al hospital, allá una funcionaria arremete a mi hija de un golpe en la cara y yo me molesté y los funcionarios se enardecieron y me dieron un golpe en la cara que me fracturó la nariz y me partieron los lentes y un funcionarios empujó a mi esposa y decidimos ir a denunciar lo acontecido en la Fiscalía. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado OVIS JOEL MELCHOR, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ALFREDO ROMERO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Fernando José Carvajal, quien expone: Esta defensa una vez escuchado los alegatos de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo las declaraciones de las víctimas, esta defensa observa que una vez analizadas las actas que componen el procedimiento policial, se evidencia una serie de contradicciones en las declaraciones de las personas que van a servir como testigos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se evidencia contradicciones, lagunas o dudas en cuanto al sitio exacto en donde ocurrieron los hechos los cuales se ventilan en estos momentos, siendo mi deber representar a estos nueve funcionarios que se encuentran en calidad de imputados y hago alusión a una de las frases que expresó la ciudadana Brunilde Elena Rengel de Costopulos, quien manifiesta que “había tantos funcionarios”, llevándonos nuestra lógica a una cantidad suficiente de funcionarios policiales para dominar y aguantar a miles de testigos como señala la señor, a miles de personas que vieron los hechos y en este momento estoy asistiendo a nueve personas las cuales están siendo sometidas a procedimiento penal. La lectura de las actas deja dudas ya que los testigos manifiestan que había varias unidades, muchísimas motos, aunados a que los cartuchos colectados fueron colectados por una persona ajena y no por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales al tratar de realizar su trabajo, fueron recibidos de manera agresiva y no pudieron realizar efectivamente su trabajo. Por lo que este caso debe de llegar hasta lo último en un feliz término para las partes, debiendo ser señaladas las personas culpables, debiendo ser absueltos mis defendidos de manera inmediata, por cuanto son inocentes, siendo que esta defensa en juicio demostrara la no participación de estos funcionarios en el presente hecho, así se tenga que demostrar la participación de otros funcionarios, solicitando se ,mantenga la libertad de estos funcionarios hasta que se termine de ventilar el Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los Imputados OVIS JOEL MELCHOR, ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO y ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 424 y la agravante del artículo 77 numeral 8, 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de HELSON RAFAEL COSTOPULO RENGEL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en contra de los imputados JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ROMERO, EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 7:0 AM, el ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, se encontraba en su casa, cuando de repente llega una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, integrada por los funcionarios OVIS JOEL MELCHOR, ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ROMERO, NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, diciéndoles que en esa casa se había metido un hombre con pantalón blanco y queriendo entrar a la fuerza a esa casa, en vista de esto el ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, por sus propios medios, procede a salir de su casa y se introduce en la residencia de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ANZOLA DÍAZ, a quien le pidió que lo escondiera ya que la policía lo estaba buscando para matarlo, ésta ciudadana trató de esconderlo, pero la policía ingresa en su vivienda y bajo amenazas la ciudadana le entregó al ciudadano HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL, los funcionarios quisieron matarlo en esa casa y la ciudadana le pidió a los funcionarios que si ya lo tenían que se lo llevaran detenido y que si lo iban a matar que no lo hicieran en su casa, luego los funcionarios se llevaron a HELSÓN RAFAEL COSTÓPULOS RENGEL a la fuerza, bajo golpes y amenazas hacia el Castillo San Antonio de la Eminencia de esta localidad, le produjeron la muerte, y una vez ingresado al Hospital (HUAPA), pudo observarse tres (03) heridas producidas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), localizándole en el Epigastrio, a la derecha de la línea media, con salida en el noveno espacio intercostal izquierdo/línea escapular externa, produciendo traumatismo hepático, perforación del estómago, traumatismo esplénico, de trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de abajo hacia arriba. La Segunda herida, se encuentra ubicado en el epigastrio, a la izquierda de la línea media, con salida en el décimo espacio intercostal izquierdo/línea axilar, produciendo perforación del estómago, perforación de asas intestinales, traumatismo esplénico, de trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda. La tercera es un orificio e bordes irregulares, ligeramente a la izquierda del eje sagital en la región intercelar, presentando tatuaje verdadero de pólvora cuyo halo de dispersión mide 7 cm, localizado hacia la hemicara inferior izquierda, correspondiéndose con el área inferior al orificio de entrada, cuya salida en la región perietal derecho, produciendo fractura conminuta de la bóveda del cráneo y de la fosa anterior de la base del cráneo, fisuras en los lados derecho e izquierdo de la fosa media de la base del cráneo, perforación del encéfalo, hemorragia subdural, de trayectoria de adelante/atrás, izquierda/derecha, siendo la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 21/07/2009, cursante de los folios 285 al 308 de la primera pieza procesal; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener el estado de libertad en que se encuentran los acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, o en su defecto, para la suspensión condicional del proceso para aquello delitos que imputó el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 el Código Orgánico Procesal Penal, sean delitos leves cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo. Se le concede la palabra al acusado OVIS JOEL MELCHOR, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. Se le concede la palabra al acusado ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado LUIS ALFREDO ROMERO, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo Se le concede la palabra al acusado FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados OVIS JOEL MELCHOR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.080, nacido en fecha 27/03/1978, de profesión u oficio Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en El Peñón, Calle El Lobo, Casa N° 7534, Cumaná, Estado Sucre; ARQUÍMEDES JOSÉ LÓPEZ TOLEDO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.906, nacido en fecha 07/08/1971, de profesión u oficio Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Bebedero, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; ERICK ALEXANDER RENGEL ARTEAGA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.030, nacido en fecha 11/10/1986, de profesión u oficio Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Calle El Islote, Sector Buena Vista, Casa S/N°, cerca del Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 424 y la agravante del artículo 77 numeral 8, 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de HELSON RAFAEL COSTOPULO RENGEL (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; en contra de los imputados JOSÉ JESÚS FARIÑAS ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.256, nacido en fecha 07/09/1984, de profesión u oficio Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Brasil, Sector II, Vereda 62, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; FREDDY ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ; venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.444.992, nacido en fecha 17/10/1963, de profesión u oficio Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 03, Apartamento 03, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; LUIS ALFREDO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.220, nacido en fecha 04/09/1985, de profesión u oficio Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, Sector La Candelaria, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; EVEL ALFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.268.802, nacido en fecha 30/04/1980, de profesión u oficio Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Calle Candelaria, Casa N° 58, Parroquia Arenas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; FRANKLIN JOSÉ ROJAS ROMERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.108, nacido en fecha 10/02/1976, de profesión u oficio Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en El Pilar, Calle El Golfo, Casa S/N°, a 100 metros aproximadamente de la torre de Movistar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.371, nacido en fecha 26/11/1985, de profesión u oficio Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Campeche, Sector 01, OCV Villa El Rocío, Calle 05, Casa N° 141, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la reclusión del imputado en la sede el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante General de Policía de Cumaná, a los fines que efectué el traslado del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:05 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.