REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002870
ASUNTO : RP01-P-2011-002870

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 01:50 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ABILIO CAMPOS y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-002870, seguida en contra del ciudadano PABLO DAVID SERRANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.265, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de SILVIO GUTIERREZ y ROSA ELENA DEL CARMEN, residenciado en el castillo de Araya, Casa Sin N°, colinas de los Ángeles, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, la Defensora Pública Tercera Abg. JESUS MAYZ, quien se encuentra en sustitución de la defneosría pública sexta, el detenido previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y se impone de inmediato de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano PABLO DAVID SERRANO, en virtud que en fecha 19 de Junio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron al ciudadano previamente identificado, a las 7:50 PM, que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado radial para que se trasladaran al sector los pitillos calle los angeles donde presuntamente se estaba efectuando una riña. Al llegar al sitio avistaron a varias personas que perseguían a un ciudadano lanzándole objetos contundentes, por lo que activaron la sirena quienes al percatarse de la comisión desistieron en contra del ciudadano el cual había detenido su marcha siendo rodeado por varias personas enardecidas que manifestaban que dicho ciudadano en compañía de otro sujeto el cual logró huir, minutos antes le habían infringido varias heridas con objeto cortante y lesiones a dos ciudadanos que habían sido llevado al hospital de la localidad. Por lo que los funcionarios procedieron a identificarlo y practicarle la revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico oculto ni adherido a su cuerpo, apreciándosele solo una herida contusa a nivel de la muñeca del brazo izquierdo, por lo fue llevado al hospital para chequeo medico siendo diagnosticado con fractura y posteriormente trasladado a la estación policial donde se encontraban dos ciudadanos que lo señalaron como participe de agresión en su contra, por lo al referido ciudadano se le hizo del conocimiento el motivo de su detención y impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como PABLO DAVID SERRANO y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ARMANDO RAUSEO SERRANO y JUAN FRANCISCO SERRANO MOYA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado PABLO DAVID SERRANO. Asimismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado PABLO DAVID SERRANO, quien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: La defensa oída la exposición de la ciudadana Fiscal se opone a la solicitud formulada por la representante de la vindicta pública en cuanto a la imposición de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido, habida cuenta que las averiguaciones en el presente caso se inician y fueron desarrolladas hasta este momento por la riña y las lesiones que se producen recíprocamente a consecuencia de la misma, entre mi defendido y las supuestas victimas, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha traído suficientes elementos convincentes de la supuesta lesión que presenta. Por los razonamientos antes expuestos, considera la defensa que no están llenos los requisitos para la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en consecuencia debe ser otorgada a mi defendido, la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, en caso contrario solicito el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal sea lo mas distante posible. Solicito copia del acta que se levante en la misma. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ARMANDO RAUSEO SERRANO y JUAN FRNACISCO SERRANO MOYA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron al ciudadano previamente identificado, aproximadamente a las 7:50 PM, en virtud de haber sido identificado por los ciudadanos DIEGO ARMANDO RAUSEO SERRANO y JUAN FRNACISCO SERRANO MOYA como el presunto autor de las lesiones sufridas por ellos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado PABLO DAVID SERRANO es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 19/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano Diego Armando Rauseo Serrano en donde deja constancia que la forma como sucedieron los hechos (Folio 3). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Francisco Serrano Moya quien es victima en el presente asunto (Folio 4). Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 9). Examen Medico Legal N° 162-2148 de fecha 20/06/2011 practicado a Diego Armando Rauseo Serrano suscrito por el medico forense Alexander García en donde se evidencia herida punzopenetrante en hipogastrio de 0,3 mm de diámetro suturada, contusión edematosa y equimótica en región mandibular izquierda, contusión edematosa en región occipital, asistencia media por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar (Folio 13). Examen Medico Legal N° 162-2149 de fecha 20/06/2011 practicado a Juan Francisco Serrano Moya suscrito por el medico forense Alexander García en donde se evidencia herida cortante en tórax anterior II espacio intercostal con línea media clavicular de 2 cm de longitud suturada, herida cortante en hipocondrio izquierdo de 3 cm de longitud suturada, contusión equimótica en tercio proximal externo de brazo izquierdo, asistencia media por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas (Folio 14). Examen Medico Legal N° 162-2150 de fecha 20/06/2011 practicado a Pablo David Serrano imputado en el presente asunto, suscrito por el medico forense Alexander García en donde se evidencia que porta yeso braquio palmar izquierdo, rx antebrazo fractura de tercio distal de cubito izquierdo, asistencia media por diez días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar (Folio 15). Memorandum N° 9700-174-SDC-1448 de fecha 20/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 16); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que PABLO DAVID SERRANO, es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 eiusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PABLO DAVID SERRANO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.265, nacido en fecha 03/01/1978, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de SILVIO GUTIERREZ y ROSA ELENA DEL CARMEN, residenciado en el castillo de Araya, Casa Sin N°, colinas de los Ángeles, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PRSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de DIEGO ARMANDO RAUSEO SERRANO y JUAN FRNACISCO SERRANO MOYA, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:00 PM.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Duran La Riva
El Secretario,

ABG. ABILIO CAMPOS.-