REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002869
ASUNTO : RP01-P-2011-002869
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue en el día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 3;14 de la tarde se constituyó en la Sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y de los Alguaciles JOSÉ PRADO YABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002869, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público N° 3 (suplente) Abg. JESÚS MAYZ (en sustitución de la Defensoría Pública N° 06). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le designa en este acto, al Defensor Público N° 3 (suplente) Abg. JESÚS MAYZ (en sustitución de la Defensoría Pública N° 06), manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, para que sea individualizado como imputado, al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2011, cuando el hoy imputado fuera denunciado por la victima ciudadana Yaritza Josefina reyes, quien dijo que el imputado la había agredido con los puños en el rostro y ofendido verbalmente, causándole destrozos a varios objetos electrodomésticos dentro de su vivienda . Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en las calificaciones jurídicas de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES. Solicitando a tal efecto, se ratifique la medida de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición para el presunto agresor de realizar, por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la obligación de recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mujer; así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, y expuso: “No deseo declarar; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por ser lo ajustado a derecho en estos casos. Solicito copia simple de la presente acta; es todo”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: “Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-06-2011; así mismo, se desprenden los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Riela al folio 2 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía DEL Municipio Montes del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 03 acta de inspección suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía DEL Municipio Montes del Estado Sucre, en el sitio de los hechos, a los folios 5 y 6, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos; al folio 07 acta de entrevista de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, cursa a los folios 11 y 12, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 18 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC , Al 22, cursa resultado de examen médico legal practicado al imputado de autos; Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1443 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES; la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado, consistentes en: 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y 13.- Obligación de recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mujer. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edificio Torre Grossa, primer Piso, Cumaná, Estado Sucre. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:34 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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