REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002865
ASUNTO : RP01-P-2011-002865
LIBERTAD PLENA
Celebrada como fue en el día de hoy, 21 de junio de 2011, siendo la 01:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario, ABG. ABILIO CAMPOS y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Tercero Penal ABG. JESUS MAYZ, quien se encuentra en sustitución de la Defensoría Pública Nº 06.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, siendo que los mismos ocurrieron en fecha 19-06-2011, cuando funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se le acercó a una ciudadana que discutía con un ciudadano el cual se encontraba en estado anormal, a quien al llamársele la atención empezó a vociferar palabras obscenas en contra del efectivo policial, faltándole el respeto, por lo cual se procedió a neutralizarlo, a efectuarle inspección corporal y a su detención. En vista de tales hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en las actas, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que operen en su contra, ya que tan solo se cuenta con las versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no existiendo el dicho de ningún testigo presencial de los hechos. Aun así, esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.784, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, soltero, sin oficio albañil, hijo de JUAN MARTINEZ y ARELIS VELASQUEZ y residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán blanco, calle principal, casa S/N, franja de la llanada, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho, y solicita copias simples de la presente acta; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/06/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, plasmada en Acta Policial cursante al folio 2; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.784, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, soltero, sin oficio albañil, hijo de JUAN MARTINEZ y ARELIS VELASQUEZ y residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán blanco, calle principal, casa S/N, franja de la llanada, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 01:45 de la tarde.
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
El Secretario,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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