REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000915
ASUNTO : RP01-P-2011-000915


SENTENCIA DECLARANDO
SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa penal iniciada en fecha 15 de Octubre de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano HECTOR RAFAEL CONQUISTA, se desconoce cédula de identidad, con domicilio en El Pinal, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de NIDIA MARGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.953, con domicilio en El Pinal, calle 3, casa N° 21-B, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como VIOLENCIA FISICA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el imputado agredió a la victima. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 15-10-2007 hasta la presente fecha tres años, cuatro meses y ocho días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que la acción penal se encuentra prescrita. Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) denuncia interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARITA DELGADO, quien señala, mi ex concubino HECTOR CONQUISTA se presentó en mi residencia, en estado de embriaguez, comenzó a darle patadas a la puerta de mi casa gritando, mi hermana CARMEN COVA, le abrió la puerta, el comenzó a preguntar por mi, cuando yo salí, el comenzó a agredirme verbalmente, diciéndome que esa casa era de el, me llamo perra, prostituta, me grito que sacara al hombre que tenía dentro de la casa y después se fue; aprecia especialmente este Tribunal de Control a los fines de esta decisión que la victima hace mención en su denuncia que no hubo agresión física, asimismo, no riela en las actas del expediente examen medico legal practicado a la victima. Es por ello que en virtud de los hechos denunciados este Tribunal considera que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena de seis a dieciocho meses de prisión, correspondiendo a tal efecto un lapso de prescripción de tres años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Es importante resaltar que si bien es cierto el Ministerio Público hace referencia a un delito que no se adecua a los hechos denunciados, el mismo se encuentra prescrito. Ahora bien, estima este Tribunal improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto se esta en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y así debe resolverse.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre en la investigación penal iniciada en fecha 15 de Octubre de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano HECTOR RAFAEL CONQUISTA, se desconoce cédula de identidad, con domicilio en El Pinal, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de NIDIA MARGARITA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.953, con domicilio en El Pinal, calle 3, casa N° 21-B, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que el delito tipificado por esta Representación Fiscal no se adecua a los hechos denunciados por la victima; en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS