REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000500
ASUNTO : RP01-P-2011-000500
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13 de Febrero de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al ciudadano JUAN CARLOS PADRINO, se desconoce cédula de identidad, con residencia en la avenida cancamure, sector sabilar, barrio villa maisanta, calle la rosa, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de KARINA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.173, con residencia en la avenida cancamure, sector sabilar, barrio villa maisanta, calle la rosa, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); en virtud que el imputado amenaza a la victima con causarle un daño físico. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); contempla una pena de prisión de seis a quince meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia, habiendo transcurrido desde la denuncia 13-02-2007 hasta la presente fecha tres años, once meses y dieciocho días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA ZULAY CASTAÑEDA FIGUEROA, quien señala, denunciar a mi hermano JUAN CARLOS PADRINO CASTAÑEDA, quien siempre alegando tener una enfermedad me amenaza y me agrede verbalmente, ya en varias oportunidades este ciudadano ha agredido a todos en mi casa; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 13-02-2007 que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); con pena de prisión de seis a quince meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; por hecho punible atribuido al ciudadano JUAN CARLOS PADRINO, se desconoce cédula de identidad, con residencia en la avenida cancamure, sector sabilar, barrio villa maisanta, calle la rosa, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de KARINA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.020.173, con residencia en la avenida cancamure, sector sabilar, barrio villa maisanta, calle la rosa, casa Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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