REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000314
ASUNTO : RP01-P-2011-000314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue el día primero (01) de junio del año 2011) siendo las 03:55 PM, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial de sala ABOG. RONALD MAYZ y el alguacil ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-000314, en contra del imputado RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad; por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado, previa citación y la Defensora publica de guardia ABG YELYXZI GALANTON. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RIBERT JOSE MARCANO MEDINA el cual riela a los folios 33 y 38 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 03/05/2011, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal ABG YELYXZI GALANTON y expone: una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa no hace oposición a la misma por cuanto considera que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, a todo evento deberá este Tribunal revisar la referida acusación a los fines de pronunciarse con su admisión o no, lo cual deberá ser de oficio en el sentido de que considere que la misma adolece de alguno de los referidos requisitos exigidos en la norma antes mencionada. Ahora bien en el caso de que este Tribunal proceda a admitir la acusación esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las cuales eran evacuadas en un eventual juicio oral y público, igualmente solicito de ocurrir una admisión total de la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge a alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 18/01/2011, A LAS 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES de patrullaje por la avenida el islote de esta ciudad, observan a cuatro ciudadanos que se encontraban en un callejón y al ver la comisión uno de ellos trato de evadirla y proceden a dar al voz de alto, se identifican como funcionarios según el art 117 del COPP estos acatan la voz y se revisa a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver color negro con cacha de madera color marrón marca taurus, calibre 38 mm especial serial 0D64622, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre son percutir por lo que se le practico su detención, tal y como quedo asentado en las actas que integran la presente causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 33 y 38 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y se concede el derecho de palabra al imputado RIBERT JOSE MARCANO MEDINA quien expuso: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga de forma inmediata la pena, para lo cual se deberá tomar en cuenta y así lo alego a su favor los atenuantes establecidos en el articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal, así como la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal solicito se le imponga de forma inmediata la pena. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado RIBERT JOSE MARCANO MEDINA y este tribunal admitió fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el delito, contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; visto que el defensor alega a favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal procede este juzgado a rebajar DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de la forma que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 P.M.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RONALD MAYZ