REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003709
ASUNTO : RP01-P-2010-003709
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día PRIMERO (01) de JUNIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de presente causa, acompañado con el Secretario de Sala ABG. RONALD MAYZ, y el alguacil JUAN RODRIGUEZ a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-003709, seguida en contra del Acusados JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; quien se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado y el Defensor Público Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien esta en colaboración con la Defensoria Pública Tercera Pernal, así como el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2010, que cursa a los folios 49 al 52 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos En fecha 10-10-2010 Funcionarios adscritos al Destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Santa fe, deja constancia que siendo aproximadamente las 6.00 de la tarde de ese mismo día cuando se encontraba por el sector de la Yuca fueron abordadas un grupo de personas entre las cuales se encontraba un ciudadano de nombre ANDY HORACIO GUERRA de 30 años de edad quien manifestó que un ciudadano que iba de parrillero en una moto había efectuado unos disparos y que el mismo se había bajado de la motocicleta y se había montado en una camioneta marca Hyundai color plata y que se dirigía a Santa Fe, se detuve el vehiculo, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le practicaron una revisión corporal, encontrándole un envoltorios de presunta droga envueltos en papel, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas, igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva que pesa sobre los ciudadanos antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien expone: “ soy inocente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “vista la acusación presentada en contra de la persona que me toca defender en este momento y revisada los recaudos que presento el ministerio publico la defensa solicita que sea desestimada por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal esto en cuanto al tipo penal que le esta imputando puesto que en las referidas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido se encuentre involucrado no existe una orden judicial que condujeran a los funcionarios para efectuar el procedimiento de esa manera el mismo se hizo por consecuencia de unos hechos q habían ocurridos los cuales había denunciado el ciudadano EBER y de allí los funcionarios inician su investigación según “ la comisión fue abordada por un grupo de persona donde un ciudadano que se identifico como ANDY HORACIO RAMIREZ...” en vista de la situación le pidieron a este ciudadano que los acompañara posteriormente la pidieron a esta misma persona para revisar a varios ciudadanos y de allí salio que a mi defendido según se le encontró en el bolsillo lateral derecho a parte de unos cartuchos calibres de 9 mm sin percutir una supuesta bolsa plástica que al abrirla contenía un polvo fuerte presuntamente droga. Le llama la atención a esta defensa de q habiendo tantas personas se hallan hecho acompañar de una sola persona que es ANDY GUERRA, supuestamente habían otros según denuncias de los ciudadanos LUIGI MATINEZ COVA, JOSE PRESILLA y además las otras personas que supuestamente aparecen reflejadas y mencionada y plenamente identificadas en el acta policial en el folio 2 y su vuelto las cuales en ninguna parte de al acusación, es decir el ministerio publico no cumplió con el deber sagrado que le impone la ley en cuanto a los elementos de culpabilidad o de exculpabilidad que puedan favorecer a mi defendido solo se conformo solo con la experticia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 1g con 120 mgs, que a criterio de la defensa esto no constituye elemento de convicción en contra de la persona que represento en este momento lo mas grave es que supuestamente fueron detenido unos adolescentes y otro ciudadanos tal y como aparecen en el folio 24 y su respectivo vuelto que hasta los actuales momentos no hay resulta, y el debió hacer el traslado de estas pruebas si estas personas todavía están detenidas las que estuvieron en esta procedimiento, estas son las razones por la cual esta defensa solicita no se admita la presente acusación, esta oposición que hace la defensa no le quita al hoy imputado la posibilidad de acojerce a una de las formulas alternativas y no es como acostumbran a decir algunos jueces y q la defensa se quedo de brazos cruzados y no busco los elementos de desvirtuar lo planteado en la acusación fiscal. Solicito que ha pasado mas de 6 meses se revise la medida cautelar y si decide no admitir la solicitud de la defensa solicito por el principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el ministerio publico”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber: Del Acta Policial, de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Santa Fe, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 03 vto). Acta de Denuncia en Común de fecha 10-10-2010. Al folio 6 cursa riela acta de imposición de los derechos del imputado, Al folio 12 cursa Acta de entrevista de fecha 10-10-2010 suscrita por el ciudadano ANDY GUERRA, Al folio 14 cursa Acta de aseguramiento de la sustancia incautada y se deja constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo esta droga de la denominada Cocaína. Al folio 15 cursa Registro de Cadena de custodia y evidencias Físicas, de fecha 10-10-2010, Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Al folio 25 cursa Acta de Verificación de Sustancias y solicitud de experticia Química,, al folio 24 cursa memorando N° 9700-174- SDC-2696, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 52 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos que en este caso especifico sería para la imposición inmediata de la pena, a lo cual estos manifestaron en forma separada y cada uno de ellos no acogerse al mismo. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el hoy Acusado, por cuanto ha pasado mas del tiempo por el cual la misma fue acordada. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD MAYZ.
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