REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003355
ASUNTO : RP01-S-2003-003355

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de Noviembre de 2003, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano MIGUEL RAFAEL TINERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.999.303, en perjuicio de MELVIS DORELIA RIOS MILLA, se desconoce la cédula de identidad; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); en virtud que el imputado se introdujo en la residencia de la victima sustrayendo objetos propiedad de ésta, contemplando este delito una pena de prisión tres años a seis meses, cuya acción prescribe por siete años según las previsiones del artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que desde la fecha de los hechos 09-11-2003 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior de siete años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa Acta Policial suscrita por el funcionario LUIS LOZADA, quien señala, que en fecha 09-11-2003 siendo las 8:15 de la mañana, dando un recorrido por la franja de la llanada, cuando fuimos alertados por una ciudadana de nombre MELVIS RIOS, quien nos informó que un ciudadano apodado el Gelo, se había introducido en su residencia, la cual iba a ser utilizada para funcionar el plan barrio adentro, llevándose de la misma una cama matrimonial con su colchó, una bombona de gas, y un ventilador, cuando pasamos por la primera calle del barrio sabater, la señora nos señala al ciudadano apodado el Gelo, procedimos a darle la voz de alto y a realizarle un chequeo corporal, quedando identificado el ciudadano como MIGUEL RAFAEL TINEO; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09-11-2003, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); cuya acción prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de más de siete (7) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano MIGUEL RAFAEL TINERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.999.303, en perjuicio de MELVIS DORELIA RIOS MILLA, se desconoce la cédula de identidad; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS