REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001141
ASUNTO : RP01-P-2010-001141
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano KELVIN JOSÉ VEGAS MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.748, nacido el 24/06/90, de ocupación obrero, residenciado en la población de Casanay, calle la Florida, al final, cerca del río La Florida, municipio Andrés Eloy Blanco Estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSELYS MARCANO MARCANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscalia del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ; el Abg. JESUS MAIZ, en sustitución de la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ Defensor Publica Penal Suplente del acusado de autos, y la víctima de autos., ciudadana ROSIMAR JOSELYS MARCANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, quien Ratifico todas y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mencionado imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, en su oportunidad; es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado KELVIN JOSÉ VEGAS MARCANO: Quiero hacer una reparación simbólica en virtud del perdón de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 42, con fin de que se materialice la Suspensión”,. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG JESUS MAIZ. y expone: Esta defensa en nombre del ciudadano KELVIN JOSE VEGAS MARCANO, a quien la representación fiscal le esta imputado previsto y sancionado en la ley que rige la materia, solcito a favor del justiciable de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo previsto sancionado en el articulo 42 del C.O.P.P. en tal sentido el justiciable se compromete a la s condiciones establecidas en EL Articulo 43 ejudem en tal sentido, nos comprometemos al resarcimiento simbólico de la victima solicitando copia del presente acto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano KELVIN JOSE VEGAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSELYS MARCANO MARCANO; por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando el acusado y en forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSIMAR JOSELYS MARCANO, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida.
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA
“Se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ VEGAS MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.748, nacido el 24/06/90, de ocupación obrero, residenciado en la población de Casanay, calle la Florida, al final, cerca del río La Florida, municipio Andrés Eloy Blanco Estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSELYS MARCANO MARCANO; y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, imponiendole como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano KELVIN JOSÉ VEGAS MARCANO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado KELVIN JOSÉ VEGAS MARCANO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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