REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004162
ASUNTO : RP01-P-2007-004162
Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público; quien pide sea desestimada la denuncia de la actuación policial de fecha 06-06-2004, ya que los hechos suscitados en el presente caso, son por una parte Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 418 en Concordancia con el artículo 422 numeral 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se pudo evidenciar que las lesiones sufridas por los ciudadanos JUAN CARLOS MACHADO y LUIS EDURADO CONSORTE, su acción es perseguible a instancia de partes agraviada, por lo que resulta un obstáculo legal para que esa representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 06-06-2004, cursa acta policial suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Cabo 2° Luís Medina, quien expone: “Que fue comisionado para actuar en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado Cumaná,-Puerto la Cruz, sector Cochaimas, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados., precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la actuación policial de fecha 06-06-2004, cursa acta policial suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Cabo 2° Luís Medina, quien expone: “Que fue comisionado para actuar en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado Cumaná,-Puerto la Cruz, sector Cochaimas, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados., y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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