REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000590
ASUNTO : RP01-P-2007-000590
Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público; quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana IRCIA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.194.212, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Principal Nº 26, La Manoas, Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Quine denuncia que en fecha 10-01-2007, a eso de las 7:30 de la noche, se encontraba merodeando por el barrio tres ciudadanos desconocidos, los cuales andaban en actitud sospechosa, y a eso de las o:30 se trasladaron hacia la sede de la Escuela Técnica Agropecuaria Cumanagoto, informándole los ciudadanos ANGEL BERROTERAN y AMILCAR GUILLEN, que los sujetos iban a dormir dentro de la Institución, porque eran procedentes de Mariguitar y los había enviado una tía, por lo que los vigilantes les dijeron que eso no era un hotel y no podían permanecer en el mismo, por lo que se generó una discusión entre ellos, los ciudadanos desconocidos amenazaron a los vigilantes de la Institución. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 11 de Enero de 2007 la ciudadana IRCIA GONZÁLEZ, denunció ante el IAPES, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana IRCIA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.194.212, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Principal Nº 26, La Manoas, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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