REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002511
ASUNTO : RP01-P-2011-002511

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día 02 de Junio del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002511, seguida a los imputados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos EDGAR RAFAEL ROQUE y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, quienes fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que en fecha 31-05-2011, siendo las 3:30 p.m., se trasladaron al barrio el realengo, sector el islote, específicamente a una vivienda de color verde, rejas y puertas de color blanco, donde residen los ciudadanos conocidos como “EL CARACAS” y “EWUITA”, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos, y al llegar a dicha vivienda, son atendidos por un ciudadano de nombre Edgar Roque, a quien impusieron del motivo de la visita, señalando que a su hijo lo apodan “EL EWUITA”, prestando la colaboración para suministrar los datos de identificación de su hijo, y manifestó así mismo, que su hijo se encontraba de pesca, por lo que no estaba en dicho lugar, desconociendo su paradero, y así mismo, que desconocía el paradero del ciudadano apodado “EL CARACAS”, ya que el mismo no es residente del lugar, quien lo visita eventualmente. Dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre EDINXON ROQUE, quien fue revisado encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de 220 bolívares; y al revisar el inmueble, encontraron en la tercera habitación, debajo de una cama, dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético uno de color negro y otro de color azul; contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana. Así mismo se encontró un cartucho para escopetas calibre 12, color azul; dentro de un cajón de sonido, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular, rodeado de una cinta adhesiva de color azul, y encima de un gavetero se incautó una cajita de hisopos y en su interior, se encontraban 5 balas: 4, eran calibre 9 mm y una, era calibre 38 SPL y una concha de cartucho para escopeta, calibre 12 de color azul; y en la tercera gaveta, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un fragmento compacto de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular; en la cuarta habitación, se encontró un pasa montañas de color negro, no hallando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos. Considera esta representación fiscal, que la conducta de los imputados de autos encuadra en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, los cuales merecen pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto los imputados EDGAR RAFAEL ROQUE y EDINXÓN RAFAEL ROQUE PENOTT del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado EDGAR RAFAEL ROQUE querer declarar y Expuso: “Yo soy cristiano, yo estaba en el patio y cuando venia de regreso de orar venían los Funcionarios y me enseñaron la orden que iba dirigida a ewuita y al caracas, yo le dije que ewuita no estaba que esta trabajando y les permití acceso para que revisaran la vivienda y revisaron el primer cuarto y ahí no había nada, luego revisaron el segundo cuarto que es el de Edward mi hijo consiguieron un dinero y el ptj se lo metió en el bolsillo y me dijo que si no habian droga en la casa me devolvían el dinero y luego pasaron al tercer cuarto y cuando levantaron el colchón el ptj me dijo ven a ver y me pregunto si sabia lo que era y les dije que no el me dijo que era marihuana y me dijo eso tenia mal olor y les dije que si yu le dije que no tenia conocimiento de eso. Es todo. Se hace comparecer a la sala, al imputado EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, quien expuso: “Yo compre eso para cambiarlo por pescado. Mi papa no tiene nada que ver con eso el no sabia que eso estaba en la casa yo soy el único responsable. Es todo”.


ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. ENRIQUE TREMÓNT RIVAS, expone: “Esta Defensa vistas las actas que conforma el presente expedienteo y la declaración de mis representados de la misma se desprende que EDINXON ROQUE manifestó en sala que la droga era suya y que el la había comprado para cambiarla por pescado ya que es pescador y es la actividad a que se dedica manifestando igualmente que su padre no sabia ni del ocultamiento ni de la procedencia de la droga incautada en dicha vivienda y que era inocente de los hechos que se le imputan. Así mismo declara EDGAR RAFAEL ROQUE que no sabia de la existencia de dicha droga y que es una persona que nunca se ha visto involucrada en este tipo de delitos ni en ningún otro. Por lo tanto considera la Defensa en virtud que la responsabilidad penal es personal que se debe imputar e individualizar como responsable del los hechos al hijo y no al padre ya que este ciudadano es una persona trabajadora con domicilio fijo arraigo en el país sin entradas antecedentes o conducta predelictual alguna por lo que considera la Defensa que debe privar el principio de inocencia a favor de este ciudadano. De las actas se desprende que la orden de allanamiento no iba dirigida a los imputados si no a un ciudadano llamado ewita hermano de EDINXON ROQUE y a uno llamado caracas que imagina la Defensa es amigo de este. Esta circunstancia procesal hace presumir que en virtud de la investigación previa que hace el organismo policial donde se determina si existe ventas ilícitas u ocultamiento de droga en determinada vivienda que dichas pesquisas no arrojaron resultados certeros a cerca de la responsabilidad de mi representado EDGAR RAFAEL ROQUE. Es por esto que considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que puedan determinar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de EDGAR RAFAEL ROQUE en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Por ello solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualesquiera de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el Tribunal desestime la solicitud de la Defensa y decida privar de libertad a mi representado solicito se fije como sitio de reclusión la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo manifiesto en este acto que en virtud de estos hechos la madre del ciudadano EDGAR RAFAEL ROQUE falleció anoche y es por ello que solicito con las seguridades que a bien tenga ud tomar el traslado de mis representados hasta la sede del cementerio general de cumana el día de mañana a las 4:00 PM a fin de que estos puedan acudir a las exequias de su familiar. Consigno en este acto carta de buena conducta y de trabajo de mi representado EDGAR RAFAEL ROQUE donde se demuestra que es una persona trabajadora y que no se dedica a este tipo de delitos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, los cuales no se encuentran prescritos, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 31-05-2011, siendo las 3:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron al barrio el realengo, sector el islote, específicamente a una vivienda de color verde, rejas y puertas de color blanco, donde residen los ciudadanos conocidos como “EL CARACAS” y “EWUITA”, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos, y al llegar a dicha vivienda, son atendidos por un ciudadano de nombre Edgar Roque, a quien impusieron del motivo de la visita, señalando que a su hijo lo apodan “EL EWUITA”, prestando la colaboración para suministrar los datos de identificación de su hijo, y manifestó así mismo, que su hijo se encontraba de pesca, por lo que no estaba en dicho lugar, desconociendo su paradero, y así mismo, que desconocía el paradero del ciudadano apodado “EL CARACAS”, ya que el mismo no es residente del lugar, quien lo visita eventualmente. Dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre EDINXON ROQUE, quien fue revisado encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de 220 bolívares; y al revisar el inmueble, encontraron en la tercera habitación, debajo de una cama, dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético uno de color negro y otro de color azul; contentivos de residuos vegetales, presunta marihuana. Así mismo se encontró un cartucho para escopetas calibre 12, color azul; dentro de un cajón de sonido, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular, rodeado de una cinta adhesiva de color azul, y encima de un gavetero se incautó una cajita de hisopos y en su interior, se encontraban 5 balas: 4, eran calibre 9 mm y una, era calibre 38 SPL y una concha de cartucho para escopeta, calibre 12 de color azul; y en la tercera gaveta, se halló un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un fragmento compacto de residuos vegetales, presunta marihuana, de regular tamaño, en forma rectangular; en la cuarta habitación, se encontró un pasa montañas de color negro, no hallando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Del Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 1 y su vto.). Al folio 2, cursa autorización de allanamiento. Al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de la incautación de las sustancias referidas. Al folio 5 y su vto. y 6, cursa inspección Nº 1253, realizada al sitio del suceso. A los folios 7, 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautadas. A los folios 12 y 13, cursan actas de Entrevista a los ciudadanos JESÚS NATIVIDAD SILVA y BAUTISTA GONZÁLEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 331 a las balas el cartucho, un gorro, los billetes y a concha de cartucho. Al folio 20, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0259-11, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (138 Grs con 100 Mgs.). Al folio 28, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1310, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ya que se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que a los ciudadanos antes identificados, se les imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Y la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luís Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Ángel, Frente al Mercado Municipal, Casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que traslade con las seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del cementerio general de cumana a las 3:00 PM a fin que puedan asistir al sepelio de su familiar y una vez concluido el mismo sea recluidos nuevamente en dicha sede policial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA LAFARO