REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002510
ASUNTO : RP01-P-2011-002510

Celebrada como ha sido audiencia de presentación de detenidos en el día de ayer 02-06-2011, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles DIEGO LANZA y JOSE ALEJANDRO SIRIT siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002510, seguida en contra de los imputados YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542; y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 19.346.567, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, casado, de oficio obrero, residenciado en Sabilar, detrás de la Panadería de San Miguel, Calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-850.16.30. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública N° 5, ABG. MARIANA ANTÓN; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA; y las víctimas ALBINA DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.220.430, MILENA DEKL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.659.095, YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.313.346 y ANGELICA DEL CARMEN BRITO HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N°11.376.951. Seguidamente, el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y le designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, así como de la imposición de la contenida en el numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra los ciudadanos YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 65 numerales 2 y 5 ejusdem; medidas estas consistentes en prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; prohibición de salida del Estado Sucre; así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa notificación del Tribunal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2011 la ciudadana Milena del Carmen Henríquez formuló denuncia contra el ciudadano Yorguin Henríquez y Ronal Henríquez quienes como a la 1:00 AM llegaron, tocaron la puerta y la cayeron a patadas y cuando la referida ciudadana abrió la puerta, éstos se le fueron encima a ella y a sus hermanas que se encontraban celebrando el cumpleaños de su hija de 2 años, y las cayeron a golpes, cortándola a ella con una botella, a su hermana Yhajaira le cortaron la cabeza, a su hermana Angélica le dieron en el ojo y a su hermana Albina le dieron golpes en todo el cuerpo, amenazando con que si hubiera tenido gasolina las hubiera quemado. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ALBINA DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 13.220.430, quien expone: El día domingo a la 1:30 AM llego el Funcionario YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ borrachos llegaron a la puerta de su casa en una moto la empezaron acelerar y dieron vueltas y vueltas y con la moto le dieron al portón de casa de mi papa y yo me levante y me pare en la ventana y los vi luego subió la moto en la acera y le dio dos patadas a la casa de mi hermana luego salimos y le dijimos que le pasaba y el se nos vino encima, me cayo a golpes y me arrinconó yo me protegí la cara y me dio una patada en el abdomen. Luego me soltó a mi y agarro a mi hermana Angélica y le dio golpes como si ella fuera un hombre y yo agarre un palo de escoba y le di dos palazos y luego vino Ronal y le lanzo una caja a Milena que contenía botellas y agarró una botella y agredió Yhajaira y a Milena. Luego me amenazo y me dijo si tuviera gasolina las prendiera vivas ahí. Nos tiene amenazadas y ya nosotras andamos con miedo y tiene a mis hijos y sobrino amenazados. Su abuelo esta enfermo con ACV y lo maldijo. Ellos son sobrinos nuestros. En esa misma noche llegaron cuatro Funcionarios haciendo lo mismo, yo presencie todo eso por que yo duermo siempre en casa de mi papa cuando vengo de puerto la cruz. Primera vez que sucede eso. Nosotras no tenemos problemas con nadie de por ahí. Cualquier cosa que me pase a mi o mi familia los responsabilizo a el. Yo se que el va a tomar venganza y no se va a quedar tranquilo, o lo hace el, o su esposa, por que tienen con que. Es todo.


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento. Se le concede el derecho de palabra al imputado YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ quien manifestó: El día domingo al mediodía fuimos a jugar softbol a la llanada y nosotros ganamos el juego y luego que terminamos en la tarde nos fuimos a la casa de un primo en la llanada. Estábamos celebrando. El dia lunes en la madrugada me traslade a llevar a mi hermano a su casa y estas Sras. se encontraban afuera de su casa todas tomando y comenzaron a tirarme punta y maldecirme y vino un hijo de una de ellas y me lanzo una botella y me la lanzo y me la pego en al ceja y me partió la ceja yo trate de defenderme y todas ellas se me vinieron encima mío y de mi hermano con palos y botellas y nos agredieron y nosotros tratamos de defendernos tratando que ellas no nos agredieran. Es falso que se le dieran golpes a ellas. Mi hermano y mi cuñado estaban presentes ene. Lugar y algunos vecinos vieron. Todas estas Sras. tiene un comportamiento por el barrio de mala manera todas son tías mías pero todas ellas viven matándose entre ellas mismas. Una de ellas tiene un hijo que andas en malos pasos que fue le que me tiro la botella y albina tiene un hijo que es un delincuente. En diciembre drogo a mi esposa y la violo en compañía de su tía milena y Angélica. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al imputado RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta Defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas de protección y seguridad que le ha impuesto el órgano aprehensor, mas sin embargo me opongo a la medida innominada de prohibición de salida de la jurisdicción del estado ya que las mismas persiguen garantizar la resultas del proceso y en este caso mis representados no han dado indicios de no querer someterse al proceso; por lo que solicito sea desestimada tal solicitud. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de que sean evaluados mis representado por un medico forense. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, escuchados los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 1 y su vto., acta de denuncia realizada por la víctima MILENA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, quien denuncia a los imputados de autos, de haberla agredido físicamente; al folio 2, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana MILENA HENRÍQUEZ; al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRÍQUEZ, quien expone los conocimientos que tiene de los hechos; al folio 7, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana YAJAIRA BRITO; al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBINA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, quien expone los conocimientos que tiene de los hechos; al folio 10, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana ALBINA HENRÍQUEZ; al folio 12 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN BRITO HENRÍQUEZ; al folio 13, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana ANGÉLICA BRITO; al folio 15 y su vto., cursa acta policial, donde se deja constancia de la manera en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos; a los folios 22 al 25, cursa imposición de las medidas de seguridad de los imputados de autos; los cuales son suficientes para acoger la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así mismo, acuerda imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra los ciudadanos YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542 y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 19.346.567, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, casado, de oficio obrero, residenciado en Sabilar, detrás de la Panadería de San Miguel, Calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-850.16.30; conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así como la imposición de la contenida en el numeral 13: como lo es la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa notificación del Tribunal. Declarándose sin lugar la medida innominada de prohibición de salida del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda la practica de evaluación medico forense a los imputados de autos, en consecuencia líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que le sea practicado evaluación correspondiente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO