REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002509
ASUNTO : RP01-P-2011-002509
Celebrada como fue el día 02 de Junio del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002509, seguida al ciudadano ENDRY JOSE VASQUEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.209, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1987, de oficio TSU Administración Industrial, hijo de Francisco Vásquez y Berta Cova, residenciado en el Chamariapa Afuera, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono: 0412-699.04-08. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, expuso lo siguiente: “…Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado ENDRY JOSE VASQUEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.209, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1987, de oficio TSU Administración Industrial, hijo de Francisco Vásquez y Berta Cova, residenciado en el Chamariapa Afuera, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono: 0412-699.04-08; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 31/05/2011 cuando funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre fueron comisionados aproximadamente a las 5:20 PM a verificar accidente de tránsito ocurrido en la carretera Cariaco – Chacopata. Ya en el sitio se constató que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas. Se tomaron las medidas de seguridad del caso sonde resultaron dos personas lesionadas las cuales fueron trasladadas al hospital de Cariaco siendo estas identificadas como ELOY JOSE ASTUDILLO quien presentó politraumatismos generalizados y el niño XXXXXXXXXX quien al ingresar presentó traumatismo craneoencefálico severo falleciendo en el traslado al hospital de Carúpano (siendo estos el conductor y pasajero del vehiculo identificado en el croquis como N° 1); razones estas por la cual se practicó la aprehensión del conductor del vehiculo identificado con el N° 2 el cual fue identificado como ENDRY JOSE VASQUEZ COVA, y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ELOY JOSE ASTUDILLO y el niño XXXXXXXXXX. Por lo antes narrado es por lo que esta representación fiscal solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDRY JOSE VASQUEZ COVA, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA
DEFENSA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer.
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ALI MARTÍNEZ, expone: “Este defensor no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ELOY JOSE ASTUDILLO y el niño XXXXXXXXXX, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3 y 4, cursa Informe de Accidente de Tránsito. Al folio 5 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial. Al folio 6 y 7 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso. Al folio 17 riela informe médico realizado a la victima XXXXXXXXXX, emanado del Hospital II Dr. Diego Carbonell de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Al folio 19, riela certificado de defunción expedido a nombre de la victima XXXXXXXXXX donde se evidencia como causa directa que produjo al muerte edema y contusión cerebral severa debido a fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo debido a accidente de transito. A los folios 23 y 24, cursan acta de entrevista rendida por el ciudadano Hedí Rafael Vásquez Cova quien funge como testigo presencial de los hechos. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDRY JOSE VASQUEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.209, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1987, de oficio TSU Administración Industrial, hijo de Francisco Vásquez y Berta Cova, residenciado en el Chamariapa Afuera, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre; Teléfono: 0412-699.04-08; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ELOY JOSE ASTUDILLO y el niño XXXXXXXXXX; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informándole sobre la medida de presentación ordenada por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO
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