REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002508
ASUNTO : RP01-P-2011-002508

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día 02 de Junio del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002508, seguida al imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.841, nacido en fecha 10/12/1982, de 29 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Eddy José Calderón y Héctor Luís Sánchez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda Nº 13, Casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.94.10; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ALBERTO LISTA ANDRADE; Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.841, nacido en fecha 10/12/1982, de 29 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Eddy Jose Calderón y Hector Luis Sanchez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda N° 13, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.94.10;, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ALBERTO LISTA ANDRADE, por hechos de fecha 31/05/2011 cuando funcionarios adscrito al IAPES dejan constancia que siendo las 2:30 PM encontrándose de servicio por la avenida santa rosa frente al banco bicentenario avistaron a un ciudadano que les hacia señas y al acercarse se identificó como EDWARD ALBERTO LISTA ANDRADE quien les manifestó que dentro de su vehiculo tipo Renault de color azul estacionado cerca del. Lugar y dentro del mismo se encontraba un ciudadano el cual se había introducido violentando la puerta derecha. Ya en el sitio los funcionarios le indicaron que se bajara del vehiculo y al realizarle la revisión corporal se le incauto un objeto metálico de color negro tipo t con una de sus puntas planas, al inspeccionar el vehiculo se observó que el cilindro de seguridad de la puerta derecha delantera se encontraba violentado y el propietario manifestó que dentro del vehiculo se hallaba una laptop y un bolso negro los cuales no fueron encontrados, por lo que se le practicó la detención al referido ciudadano el cual fue identificado y puesto a la orden del ministerio público. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.




DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Esta Defensa hace oposición a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en primer lugar a criterio de la Defensa estamos ante una forma inacabada del delito ya que no consta elemento alguno que nos haga presumir que mi representado haya sustraído objeto alguno del vehiculo en cuestión. En tal sentido solicito a este Tribunal un cambio de calificación. En segundo lugar, esta Defensa tomando en consideración no solo la falta de elementos de convicción por encontrarnos en una etapa de investigación sino además la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, solicita una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi representado ya que el mismo no solo no opuso oposición al procedimiento de aprehensión sino que además tiene residencia fija y arraigo en el país. Por lo que a criterio de quien aquí expone no existe peligro de fuga y los supuestos a que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público pueden perfectamente ser satisfechos por una medida cautelar de la que considere este Tribunal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; en contra del LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.841, nacido en fecha 10/12/1982, de 29 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Eddy Jose Calderón y Hector Luis Sanchez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda N° 13, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.94.10; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa la cual solicito cambio de calificación este Tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación en virtud que de autos se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado en virtud de conducta predelictual que registra y de su acción desplegada en el hecho investigado por el Ministerio Público por cuanto el mismo fue aprehendido dentro del vehiculo, todo lo cual se desprende de lo señalado en acta policial que refiere que los hechos ocurrieron en fecha 31/05/2011 cuando funcionarios adscrito al IAPES dejan constancia que siendo las 2:30 PM encontrándose de servicio por la avenida santa rosa frente al banco bicentenario avistaron a un ciudadano que les hacia señas y al acercarse se identificó como EDWARD ALBERTO LISTA ANDRADE, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31/05/2011 cuando funcionarios adscrito al IAPES dejan constancia que siendo las 2:30 PM encontrándose de servicio por la avenida santa rosa frente al banco bicentenario avistaron a un ciudadano que les hacia señas y al acercarse se identificó como EDWARD ALBERTO LISTA ANDRADE quien les manifestó que dentro de su vehiculo tipo Renault de color azul estacionado cerca del Lugar y dentro del mismo se encontraba un ciudadano el cual se había introducido violentando la puerta derecha. Ya en el sitio los funcionarios le indicaron que se bajara del vehiculo y al realizarle la revisión corporal se le incauto un objeto metálico de color negro tipo t con una de sus puntas planas, al inspeccionar el vehiculo se observó que el cilindro de seguridad de la puerta derecha delantera se encontraba violentado y el propietario manifestó que dentro del vehiculo se hallaba una laptop y un bolso negro los cuales no fueron encontrados, por lo que se le practicó la detención al referido ciudadano el cual fue identificado y puesto a la orden del ministerio público. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., riela acta de entrevista rendida por la victima en el presente asunto mediante la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas y/o incautada al imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 01/06/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido en el presente asunto. Al folio 11 riela inspección N° 1258 de fecha 01/06/2011 realizada al vehiculo propiedad de la victima. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 332 de fecha 01/06/2011 practicada al objeto incautado en el procedimiento, a saber, una pieza de metal en forma de t. al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1315 emitido por funcionario del CICPC donde se evidencia que el imputado de autos presenta varios registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.841, nacido en fecha 10/12/1982, de 29 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Eddy Jose Calderón y Hector Luis Sanchez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda N° 13, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.94.10. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO