REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001382
ASUNTO : RP01-P-2011-001382

Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público; quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN MERCEDES MARTIARENA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.380.916, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Villa Sinai, sector las Balsitas, casa s/n, de esta ciudad, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el ciudadano Francisco José Ortiz Vegas, desde el día Miércoles 02 de los corrientes a raíz de una discusión que tuvo con mi hijo se ha venido dando a la tarea de decir en la calle que yo me acuesto con su hermano de nombre Héctor José Ortiz, y por ese comentario ahora tengo problemas con mi pareja. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 07 de Junio de 2010 la ciudadana MIRIAN MERCEDES MARTIARENA, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad, lo antes señalado precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de FIMAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte agravada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MIRIAN MERCEDES MARTIARENA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.380.916, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Villa Sinai, sector las Balsitas, casa s/n, de esta ciudad, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO