REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002856
ASUNTO : RP01-P-2011-002856
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día 20 de Junio del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002856, seguida al imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. SIMÒN AQUILES MARQUEZ, expone: “…quien coloca a disposición a este Tribunal al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, antes identificado, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 18 de Junio de dos mil once (2.011), Funcionarios adscritos al IAPES, conforme una comisión policial con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2011, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, de esta ciudad, en una vivienda construida en bloque, pintada en color azul, con rejas de color blanco y puertas de madera color marrón, donde residen los ciudadanos, con los seudónimos de “MANOLO y JONATHAN PALAO”, donde según acta de investigación policial se dedican al Ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada, ubicamos en la via a dos personas que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a realizar, una vez ubicada a las personas fueron identificadas de la manera siguiente: JOSÈ LUIS SIVIRA RAMIREZ Y MERLY JOSÈ CEDEÑO, dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolo de las diligencias que se iba a realizar, trasladándonos en compañía d estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión, a las 4:00 horas de la tarde, procediendo a bajar de la Unidad policial y trasladarnos rápidamente a la vivienda, al tratar de entrar a la misma se acercó un ciudadano quien dijo ser ocupante de la vivienda, a quien se le mostró la Orden de Allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, logrando entrar encontrándose un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y les manifestamos el ,motivo de nuestra presencia, indicándole a la persona que le iban a realizar una revisión corporal en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, y manifestó no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, este se identifico como ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, quien se encontraba en calidad de ocupante de la vivienda, posteriormente se procedió a revisar la casa en presencia de los testigos y el ciudadano, empezando por el primer cuarto, en donde en medio de la revisión se encontró dentro de la gaveta del escaparate una caja de zapato de cartón de color negra y morado, con letras blancas al abrirla se halló unas bolsitas de material plástico de color transparente que al ser revisada se observó que tenia adentro tres envoltorios de material plástico de color azul, que al revisarla se vio que contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, igualmente se hallaban varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones, continuando con la revisión en dicho lugar se halló en la tercera gaveta una bolsita de material plástico de color transparente que contenía dentro de la misma siete envoltorio de color azul, y al ser revisada se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se continuo con la revisión en la residencia en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalistico, luego al revisar el tercer cuarto, se encontró dentro de la segunda gaveta del escaparate una bolsa de material plástico de color azul, que contenía dentro de la misma 130 envoltorios de material plástico de color azul, todos ellos al revisarlo se observó que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a revisar el último cuarto, la cocina, la sala, el baño, y el patio no hallándose nada de interés criminalistico, terminando la revisión a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión, y de sus derechos previstos en el articulo 125 del COPP; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres orinales, y del artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación Estudiante y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestó “…Los funcionarios fueron en búsqueda de un teléfono Blackberry, llegaron y se metieron para dentro de mi casa, luego cuando llegaron al comando de policía sacaron una droga, diciendo que la droga era mía, en mi casa no encontraron nada de eso, no se encontraba ningún testigo sólo funcionarios, esa droga no era mía. Es todo.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ALINA GARCÌA, expone: “…Preguntas dirigidas al imputado de autos: ¿Qué llegó buscando la comisión policial al momento de llegar a tu residencia? El imputado Contestó: Un teléfono blackberry que habían robado. ¿Para el momento de ingresar los funcionarios a tu casa tenían testigos? Contesto: NO, no llevaron. ¿Los funcionarios cuando hicieron la revisión en esa casa te llegaron a mostrar si ellos habían encontrado alguna presunta droga ahí? Contestó: NO. ¿Donde te muestran los funcionarios policiales la presunta droga? Contesto: en el comando de policía, en inteligencia. ¿Podrías indicar a este tribunal si tu residencia, la cual fue objeto de allanamiento queda ubicada hacia el aeropuerto viejo, por una vereda? Contestó: No, mi casa queda muy distante al aeropuerto viejo. ¿Podrías indicar con precisión donde está ubicada tu residencia la cual fue objeto de allanamiento? Contestó: Mi casa queda detrás del gimnasio 26 de octubre, y desde mi casa hasta el aeropuerto viejo, la distancia es muy grande. Es todo. Seguidamente s ele concede la palabra a la defensa privada Abg. ALINA GARCIA, quien expone: La defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y una vez escuchada la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, me opongo a la misma en virtud de que se observa que a las actuaciones no existen fundados elementos de convicción, es decir no se cumple con el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que de las actuaciones no se desprende elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el delito que ha imputado el Ministerio Público. Por otro lado es importante resaltar que las dos personas que fungen como testigos de este procedimiento son contestes al indicar que se trasladan con la comisión policial hacia el barrio cumanagoto, específicamente hacia el aeropuerto viejo por una vereda, lo que significa que la vivienda que fue objeto de este procedimiento no se encuentra ubicada hacia la dirección que hacen referencia los testigos, creándose así la duda de que estas personas nunca estuvieron presentes en este procedimiento tal y como lo ha manifestado hoy en sala mi representado de que los funcionarios actuaron sin la presencia de testigos pues ello ha quedado evidenciado con las actas de entrevistas de los testigos, cursantes al folio 3 y vto. y al folio 4 y su vto. Por lo que considera esta defensa que al existir esa duda en cuanto a que los testigos no precisan la dirección y esta no se corresponde con la vivienda allanada, es por lo que considero y solicito a este tribunal se le imponga a mi representado una libertad sin restricción, en virtud de la declaración de los testigos y queda demostrado que fue un procedimiento efectuado sin la presencia de testigos y solicito libertad sin restricción o en su defecto de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción pido que por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la presente causa, ya que no cursa nisiquiera experticia química que determine si la sustancia incautada es droga, aunado a la duda razonable de las actas de entrevista que amerita investigación en por lo que en su defecto pido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal la cual considere pertinente imponer al mismo. Es todo. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el fecha 18 de Junio de dos mil once (2.011), Funcionarios adscritos al IAPES, conforme una comisión policial con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2011, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, de esta ciudad, en una vivienda construida en bloque, pintada en color azul, con rejas de color blanco y puertas de madera color marrón, donde residen los ciudadanos, con los seudónimos de “MANOLO y JONATHAN PALAO”, donde según acta de investigación policial se dedican al Ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada, ubicamos en la via a dos personas que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a realizar, una vez ubicada a las personas fueron identificadas de la manera siguiente: JOSÈ LUIS SIVIRA RAMIREZ Y MERLY JOSÈ CEDEÑO, dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolo de las diligencias que se iba a realizar, trasladándonos en compañía de estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión, a las 4:00 horas de la tarde, procediendo a bajar de la Unidad policial y trasladarnos rápidamente a la vivienda, al tratar de entrar a la misma se acercó un ciudadano quien dijo ser ocupante de la vivienda, a quien se le mostró la Orden de Allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, logrando entrar encontrándose un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y les manifestamos el ,motivo de nuestra presencia, indicándole a la persona que le iban a realizar una revisión corporal en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, y manifestó no encontrarle ningún objeto de interés criminalistico en su poder, este se identifico como ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, quien se encontraba en calidad de ocupante de la vivienda, posteriormente se procedió a revisar la casa en presencia de los testigos y el ciudadano, empezando por el primer cuarto, en donde en medio de la revisión se encontró dentro de la gaveta del escaparate una caja de zapato de cartón de color negra y morado, con letras blancas al abrirla se halló unas bolsitas de material plástico de color transparente que al ser revisada se observó que tenia adentro tres envoltorios de material plástico de color azul, que al revisarla se vio que contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, igualmente se hallaban varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones, continuando con la revisión en dicho lugar se halló en la tercera gaveta una bolsita de material plástico de color transparente que contenía dentro de la misma siete envoltorio de color azul, y al ser revisada se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se continuo con la revisión en la residencia en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalistico, luego al revisar el tercer cuarto, se encontró dentro de la segunda gaveta del escaparate una bolsa de material plástico de color azul, que contenía dentro de la misma 130 envoltorios de material plástico de color azul, todos ellos al revisarlo se observó que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a revisar el último cuarto, la cocina, la sala, el baño, y el patio no hallándose nada de interés criminalistico, terminando la revisión a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión, y de sus derechos previstos en el articulo 125 del COPP. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asi como los lementos de convicción a saber: Al folio 02 y su vto, en la que Funcionarios adscritos al IPAPES narran la forma de modo, tiepo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y 04 y vto, cursa acta de entrevista de los testigos MERLY JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y JOSE LUIS SIVIRA RAMIREZ, al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada en el Presente Procedimiento, al folio 06, 07 y 08 cursa acta de visita domiciliaría, a los folio 12 y 13 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, a los folio 18 y 19 cursa Registro de cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio9 20 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 24 cursa acta de aseguramiento toma alícuota y entrega de evidencias, al folio 26 cursa Acta de Registros Policiales donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S, adjunta oficio, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Líbrese oficio respectivo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTÌNEZ
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