REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002853
ASUNTO : RP01-P-2011-002853

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.575.300, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-09-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Casa Nº 04, vereda 19, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre y CESAR RAFEL VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.294, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, sector los ranchos, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto señaló: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PEREZ y CESAR RAFEL VELASQUEZ SANCHEZ a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2011, cuando funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden a los ciudadanos supra identificados luego que fueran señalados de haberse introducido en la residencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ y sustrajeron una bicicleta al momento de su detención logran incautar la bicicleta por lo que quedaron detenidos. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado antes identificado, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente, se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, mientras dure el proceso de investigación. Solicito Copias Simples. Es todo.


DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve lo siguiente: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra de los imputados ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PEREZ y CESAR RAFEL VELASQUEZ SANCHEZ, visto que los imputados manifestaron no querer declarar, y escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 18 de Junio de 2011, cuando funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden a los ciudadanos supra identificados luego que fueran señalados de haberse introducido en la residencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ y sustrajeron una bicicleta al momento de su detención logran incautar la bicicleta por lo que quedaron detenidos. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: al folio 04 riela Acta de denuncia en Común realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, al folio 05 riela acta de Entrevista realizada a la ciudadana LILIBETH SERRANO FUERRA, al folio 06 cursa acta Policial donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 08 y vto, riela Registros de cadenas de custodias y de Evidencias Físicas de la Bicicleta incautada en el presente procedimiento, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal de la bicicleta incautada en el presente procedimiento, al folio 13 cursa acta de Registros Policiales de los imputados de autos donde se deja constancia que los mismos No presentan Registros Policiales. Encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo considera procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra de los imputados de autos, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ANIBAL ARMANDO MÁRQUEZ PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.300, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-09-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Casa N° 04, vereda 19, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre y CESAR RAFEL VELASQUEZ SANCHEZ venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.294, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, sector los ranchos, cerca de la cesilla policial, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la imputado de autos, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses y así se decide. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de Libertad, adjunto a oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-