REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002502
ASUNTO : RP01-P-2011-002502

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002502, seguida a los imputados JESUS BARDOMERO LICET RINCONES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.366, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha 18-02-1975, hijo de Jesús Liceo y Sixta Rincones, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, frente al Club Guardia Nacional Bolivariano, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre; JESUS FRANCISCO MAGO MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.024, de estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 24-12-8197, hijo de Noraima Marcano y Francisco Mago, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, en la Aleda de Pescadores, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre; y EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.991, de estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 13-12-1970, hijo de Mercedes García y Rómulo Rodríguez, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, frente al Club Guardia Nacional Bolivariano, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Quinta en funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta abg. Mariana Antón, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos JESUS BARDOMERO LICET RINCONES, JESUS FRANCISCO MAGO MARCANO, y EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.



DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS BARDOMERO LICET RINCONES; quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS FRANCISCO MAGO MARCANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos (Folio 01). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística donde deja constancia de la recepción de las actuaciones así como de los detenidos en el presente asunto (Folio 11). Memorando N° 9700-174-SDC-1315 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística donde hacen constar que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 14). No aportándose mas nada en la presente causa. Considerando este Juzgador que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de los detenidos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESUS BARDOMERO LICET RINCONES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.366, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha 18-02-1975, hijo de Jesús Liceo y Sixta Rincones, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, frente al Club Guardia Nacional Bolivariano, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre; JESUS FRANCISCO MAGO MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.024, de estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 24-12-8197, hijo de Noraima Marcano y Francisco Mago, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, en la Aleda de Pescadores, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre; y EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.991, de estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 13-12-1970, hijo de Mercedes García y Rómulo Rodríguez, residenciado en Santa Cruz, Casa Sin Número, frente al Club Guardia Nacional Bolivariano, Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se les acuerda la libertad desde esta misa sala de audiencias dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO