REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002390
ASUNTO : RP01-P-2011-002390

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SÈPTIMA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÈ SALAZAR LANDAETA, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, ALEXIS JOSÈ SALAZAR LANDAETA, que en fecha 25-05-2011, se le decretó medida judicial privativa de libertad, por cuanto según el sistema SIPOL, existía una solicitud del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por causa pendiente, a lo cual esta defensa consigno copias certificadas y copias simples del oficio dirigido al consultor jurídico del CICPC, sede central solicitando excluir del sistema SIPOL, y de auto del Tribunal dejando sin efecto la orden de captura a mi representado, para que previa certificación de las copias se me devuelva el original ya que mi defendido lo necesita para su libre tránsito en el territorio nacional. En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el, tal solicitud de revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio constitucional que ampara a su representada como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentra amamantando a su menor hijo.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Mayo del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra, del ciudadano ALEXIS JOSÈ SALAZAR LANDAETA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA GERMANIA MARCANO VILLARROEL, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Ahora bien, ha sido consignado en la presente fecha, escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al impuesto y revisado el sistema Juris 2000, puede observarse que en fecha 30-05-2011, la defensa acompañó a su pedimento copias certificadas y copias simples del oficio dirigido al consultor jurídico del CICPC, sede central solicitando excluir del sistema SIPOL, y de auto del Tribunal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dejando sin efecto la orden de captura a su representado, observándose con ello que se ha dada cumplimiento a una de las exigencias señaladas por el tribunal a los efectos de entrar al análisis y revisión de la medida de coerción personal impuesta, por lo que al darse tal situación de hecho ha de acudirse al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece EXAMEN Y REVISIÒN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es por lo que este Tribunal, estima procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la misma, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que garantice las resultas del presente proceso, tomando en consideración que el delito por el cual se le sigue causa al imputado de autos, contempla una pena de dos a seis años de prisión, que en su termino medio no excede de cinco años.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le acuerda al imputado ALEXIS JOSÉ SALAZAR LANDAETA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.254, soltero, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector 02, Vereda 03, casa Nº 08 cerca del Zinder y del Liceo Cumaná, estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día Lunes veinte (20) Junio de 2011, a las 3:00 horas de la tarde. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.-
El Juez Segundo de Control,

Abg Gilberto Carlos Figuera

La Secretaria

Abg Karen Clavijo