REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Previa solicitud de los defensores abogados VICTOR BOADA SANZONETY y NORELYS BRUZUAL, actuando en sus carácter de defensores privados de los acusados JOSÈ AGUSTIN MARQUEZ LÒPEZ y JOSÈ LUIS PÈREZ VELASQUEZ; venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 23.806.570 y 23.684.424, mediante la cual solicitan a este Tribunal revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se les imponga cualquiera de las medidas de las establecidas en el artículo 256 que sean suficientes para garantizar la finalidad del proceso, fundamentando los abogados privados su escrito de revisión, en que existe violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 19 de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual la representación fiscal ratificó su escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, la defensa ejerció el derecho que le asiste como punto previo de recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al derecho de la defensa de los imputados, al cercenársela la realización de las diligencias practicadas destinadas al esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente la no responsabilidad penal de sus representados y el pronunciamiento dado por este juzgador es que se acordó reponer la causa al estado que el Ministerio Público emita pronunciamiento y diligencia, si fuere pertinente, otorgándole un término de quince (15) días continuos a partir de la presente fecha, oportunidad en la que debe presentar el respectivo acto conclusivo. Tomando en consideración que se le otorgó a la representación Fiscal el término antes mencionado para subsanar los alegatos de la defensa y consecuencialmente la acusación Fiscal, iniciandodose los mismos desde el 19-05-2011, y culminando el 05-06-2011, siendo que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes intervinientes en el proceso, culminando como han sido los mismos sin que haya habido por parte del Ministerio Público subsanación del mismo, lo que conlleva al decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, y por ende le corresponde a este Juzgador garantizar la tutela efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se otorgue a nuestros representados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP.
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Los defensores abogados VICTOR BOADA SANZONETY y NORELYS BRUZUAL, mediante escrito de fecha 06-06-2011 solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 13-07-2010 a sus representados. Por otra lado los defensores, luego de un análisis del contenido de actos de investigación; no considerados por este Tribunal a los efectos de esta decisión; concluyen requiriendo la reconsideración de la medida privativa de libertad impuesta y solicitan invocando, la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida eral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 13-07-2010, a los ciudadanos JOSÈ AGUSTIN MARQUEZ LÒPEZ y JOSÈ LUIS PÈREZ VELASQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL JOSÈ MARÌN ILARRAZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406.1 y 218 del Código Penal, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 13-07-2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de presunción razonable de peligro de fuga invocando el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; concluido la fase preparatoria del proceso; fue planteada acusación como acto conclusivo de la investigación. Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 19-05-2011, este Juzgado celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual acordó reponer la causa al estado de que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento si fuere pertinente la diligencia de investigación propuesta oportunamente por la defensa, por lo que se le acordó el término de quince (15) días continuos a partir de dicha fecha para presentar el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2011, la representante del Ministerio Público presenta nuevamente acto conclusivo, en el cual puede observarse de que un día antes al vencimiento de los quince (15) días, (02-06-2011), otorgados por este Tribunal a los fines de que ese despacho fiscal evacuara las diligencias ofrecidas oportunamente por la defensa en la fase investigativa, emite oficios al Jefe de Laboratorio de criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad fechada 02-06-2011, a objeto de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial, realicen las diligencias solicitadas por la defensa en la presente causa, igualmente en la misma fecha oficia a la empresa MOVISTAR, MOVILNET, a objeto de que dichas empresas remitan a ese despacho el registro de las llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil asignado al número:0424-9395140, correspondientes a los días 13-07-2010 y al 16-07-2010, observa este juzgado que a pesar que al Ministerio Público se le otorgo un lapso preclusivo de 15 días continuos para realizar las diligencias antes mencionadas, se desprende que es en el día anterior al vencimiento de dicho termino, que ese despacho fiscal, libro oficio al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, tal consta a los folios 131 al 134 de la tercera pieza del presente asunto, considerando este juzgado que el Ministerio Público no realizó oportunamente la practica de dichas diligencias, lo que trae como consecuencia que a la fecha, ya estando próxima la Audiencia Preliminar, no cuente la defensa y los imputados con los medios de prueba que a su juicio les favorecen y que oportunamente debió el Ministerio Público como parte de buena fe velar por la obtención de los mimos, todo lo anterior se traduce en una crasa lesión al derecho a la defensa de los imputados y por supuesto al debido proceso, puesto que el Ministerio Público como monopolista de la acción penal no ha velado por propugnar un proceso en igualdad de condiciones; de tal manera que no puede seguirse agravando la situación de los imputados al mantenérseles privados de su libertad bajo un completo estado de indefensión, lo que contraria el espíritu y propósito de nuestro sistema penal acusatorio. Por lo que siendo así y en apreciación de las circunstancias antes mencionadas, a juicio de quien decide, debe prevalecer el principio de estado de libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal., y estando los imputados de autos privados de libertad, se le cercena el derecho de ser juzgado en estado de libertad, por lo que considera este juzgado que los imputados de autos puede enfrentar el proceso estando en libertad. Por lo que estima quien aquí decide, conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa para los imputados de autos, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, se revisa la medida de coerción personal impuesta, y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los defensores abogados VICTOR BOADA SANZONETY y NORELYS BRUZUAL, y se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSÈ AGUSTIN MARQUEZ LÒPEZ y JOSÈ LUIS PÈREZ VELASQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL JOSÈ MARÌN ILARRAZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406.1 y 218 del Código Penal; consistentes en un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda mantener a los imputados recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto quede firme la decisión y se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados por los candidatos a fiadores, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo con indicación de salario y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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