REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003807
ASUNTO : RP01-P-2008-003807

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ; en contra del imputado CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-09-2088, el cual cursa a los folios 42 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/Nº, frente al Rio, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en el que se inicia investigación en fecha 17 de Agosto del año 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA LEVEL en la que manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, le avisaron que su hijo estaba peleando con un sujeto, ella se acercó al lugar en Rió Grande y es cuando el ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS lanza una piedra y le ocasiona unas lesiones que según el examen forense es hematoma periorbitrario a predominio infraorbitario derecho, contusión equimotica y escoriada que abarca mejilla hasta región submaxilar derecha y contusión equimotica en región submentoriana derecha. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

En audiencia se le concedió la palabra a la víctima ADRIANA LEVEL, quien expuso: El no se ha metido más conmigo y no hemos tenido más problemas. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisada con ha sido el sustento de la acusación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la misma por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 3 cuando el mismo se refiere a la suficiencia de los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan contándose únicamente con el dicho de la victima, y si bien es cierto que el Ministerio Publico hace alusión a un testigo no es menos cierto que el mismo es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la asunto por lo que mal puede este Tribunal admitir el referido acto concluíos por lo que debe trae como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 del COPP. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.





III
DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/Nº, frente al Río, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/Nº, frente al Rio, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto del año 2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA LEVEL en la que manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, le avisaron que su hijo estaba peleando con un sujeto, ella se acercó al lugar en Rió Grande y es cuando el ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS lanza una piedra y le ocasiona unas lesiones que según el examen forense es hematoma periorbitrario a predominio infraorbitario derecho, contusión equimotica y escoriada que abarca mejilla hasta región submaxilar derecha y contusión equimotica en región submentoriana derecha. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ADRIANA LEVEL, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del COPP y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/N°, frente al Rio, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL,; y se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO