REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004779
ASUNTO : RP01-P-2010-004779
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDA CAUTELAR
Por recibido escrito presentado por el ciudadano abogado RUBEN GARCÌA, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas CARMEN AURORA ESCRIBANO, ROSMELY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO; y ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO; contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, según expediente que cursa por ante este Tribunal; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que ha dado cumplimiento cabal lo ordenado y en virtud del tiempo que tiene haciéndolo; este Juzgado de Control, para resolver, observa; Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Segundo de Control, observa que en fecha 08-12-2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a las ciudadana CARMEN AURORA ESCRIBANO, ROSMELY DEL JESUS LÒPEZ ESCRIBANO Y ROSANNY LORENA LÒPEZ ESCRIBANO, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en presentaciones por cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona o personas, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, a las CARMEN AURORA ESCRIBANO, ROSMELY DEL JESUS LÒPEZ ESCRIBANO Y ROSANNY LORENA LÒPEZX ESCRIBANO, y así se decide. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a las ciudadanas CARMEN AURORA ESCRIBANO, venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.135, nacido en fecha 06/01/1976 de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, hijo de Amalio Rodríguez y Aurora Escribano, residenciada en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROSMELY DEL JESUS LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.639, nacido en fecha 21/03/1983, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, hija de Aníbal López y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; ROSANNY LORENA LOPEZ ESCRIBANO venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.636, nacido en fecha 05/05/1989, de profesión u oficio estudiante, hija de Aníbal López y Romelia Escribano, residenciado en el Caserío Pantoño, segunda calle del sector el Guamache, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTA YUSMARY GADALETA HERNANDEZ, según expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº RP01-P-2010-4779. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del contenido de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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