REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002758
ASUNTO : RP01-P-2011-002758
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SÈPTIMA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora de la ciudadana AURELINA MALAVE PATIÑO, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica de la imputada de autos, AURELINA MALAVE PATIÑO , que acompaña a su escrito copia de constancia de certificación nacimiento, del niño de su representada, a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada en fecha 12-06-2011, en la audiencia de presentación de detenidos por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por parte de la misma, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio constitucional que ampara a su representada como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentra amamantando a su menor hijo.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 del mes y año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana AURELINA MALAVE PATIÑO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando a salvo ante alegato que esgrimiera la defensa de la existencia de una situación de hecho conforme a la cual debía hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la condición de madre lactante de un niño en edad inferior a seis meses que tenía la imputada, se le exhortó a acredita a los autos tal situación a los efectos de poder lograr pronunciamiento al respecto.-
SEGUNDO: Ahora bien, ha sido consignado en la presente fecha, escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la imputada a acompañando a su pedimento copia del certificado de nacimiento expedido por el Centro de salud, en el cual se asienta que en fecha 26 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el nacimiento de un niño de sexo masculino, y se identifica como su madre a la ciudadana AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, cédula de identidad Nº 23.806.974, domiciliada en el Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 308, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; observándose con ello que se ha dado cumplimiento a una de las exigencias señaladas por el Tribunal a los efectos de entrar al análisis y revisión de la medida de coerción personal impuesta, por lo que al darse tal situación de hecho ha de acudirse al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que tal disposición dispone que “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ... las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, …”, y siendo que en el caso de autos efectivamente se acredita que aun no han transcurrido seis (06) meses contados a partir del nacimiento del niño que pariera la imputada de autos, es por lo que este Tribunal, estima procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la misma, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, 245 y 256 numeral 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le acuerda a la imputada AURELINA TERESA MALAVE PATIÑO, cédula de identidad Nº 23.806.974, domiciliada en el Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 308, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de ausentarse del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día MARTES 14-06-2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Líbrese lo ordenado.-
El Juez Segundo de Control,
La Secretaria.-
Abg. Gilberto Carlos Figuera
Abg. Sonia Alfaro.
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