REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002757
ASUNTO : RP01-P-2011-002757

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002757, en el día de ayer 12-06-2011, seguida en contra de los ciudadanos DIXON RAFAEL CARRERA ROMERO, y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoria pública Nº 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de los imputados de autos, motivado a que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, siendo las 1:00pm, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Brasil sector Brasil Sur específicamente por las adyacencia de la calle Nº 7 de esta ciudad logrando avistar a dos personas del sexo masculinos portando como vestimenta unos de estos Una chasis manga corta de color anaranjado, y un pantalón de tipo bermudas de color beiges y cholas de color azul y el otro sujeto una franela de color amarillo, un pantalón de color beige y chola de goma de color negro y estos anotar la presencia policial optaron….encontrándosele un envoltorio de presunta droga de Marihuana y al otro sujeto un (1) envoltorio un envoltorio de presunta droga de Marihuana. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

Siendo impuesto los imputados EDINXON RAFAEL CARRERA ROMERO y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando ambos ser consumidores.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. YURAIMA BEINTEZ quien expone: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos EDIXON RAFAEL CARRERA ROMERO Y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta policial, cursante al folio 01 y su vto., donde los funcionarios adscritos al CICPC, narran la manera en la cual quedó detenido los detenidos de autos; al folio 2, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautadas; al folio 10, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos EDIXON RAFAEL CARRERA ROMERO Y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DIXON RAFAEL CARRERA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/10/1992, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.969, residenciado en la Urb. Brasil, sector brasil sur, calle Nº 5, casa Nº 2 de esta ciudad, y LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/02/1992, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.836, residenciado en la Urb. Brasil, sector brasil sur, calle Nº 4, casa Nº 17 de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO