REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002752
ASUNTO : RP01-P-2011-002752

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002752, en el día de ayer 12-06-2011, seguida en contra del ciudadano JESUS GREGORIO FLORES MARQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, manifestando el mismo tener como abogado de confianza el profesional del derecho SIMÒN VASQUEZ, Inscrito debidamente en el IPSA bajo el Nº 20357, con domicilio procesal en Mariguitar, calle Monagas, Nº 10, Municipio Bolívar del Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando el juramento de ley.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÀLEZ, expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÈ GREGORIO FLORES MARQUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2011, siendo las 5:35 PM., cuando funcionarios adscritos a la comisaría municipal del Municipio Sucres, se encontraban transitando por diferentes sectores de esta localidad, cuando pasamos por el sector estación de Servicios 2000, en la vía Nacional, cerca de la entrada del sector Maturincito de este Municipio, estaba el ciudadano, que al ver nuestra presencia comenzó a insultarnos, fomentando escándalos y alterando el Orden Público, en ese sector, luego comenzó a lanzar piedras para la vía Nacional, varios ciudadanos que están cerca de allí nos gritaron a viva voz, llévenselo preso, que ese tipo tiene la costumbre de hacer eso casi todos los fines de semana, y no nos deja tranquilo, me dirigí al ciudadano, identificándome como funcionarios policial del Estado, invite al ciudadano, que desistiera de la acción que estaba realizando, a lo cual dicho ciudadano hizo caso omiso a la petición, tornándose violento y dirigiéndose a mi persona y a la comisión en si, con groserías e insultos, vociferando que quienes éramos nosotros para mandarlo a el, que respetáramos que el hacia lo que le viniera la gana, esto lo hizo en forma agresiva y desafiante comenzando nuevamente a insultarnos con palabras obscenas, optando por hacer uso del arma de reglamento Escopeta, realizando un disparo con cartuchos de plástico, sin contacto, para o con la intención de atenuar la atmósfera de tensión en el lugar y apocar la acción del mismo, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana, relacionado a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de las Fuerzas de Policía, por parte de los funcionarios y funcionarias de los Cuerpo de Policía, agotando todos los recurso del habla con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 09 del decreto con rango valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se tomó una postura de seguridad y resguardo de los funcionarios en el lugar del evento, se logró realizar la aprehensión cabe destacar que hubo necesidad de usar la fuerza pública, quedando identificado como JESUS GREGORIO FLORES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.688, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-93, hijo de Jesús Flores y Bidaly Márquez, soltero, sin oficio, residenciado en Sector Pinto Salinas, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del imputado de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión del hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.

Siendo impuesto el imputado JESUS GREGORIO FLORES MARQUEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. SIMÒN VASQUEZ quien expone: Oída la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta de investigación policial, cursante al folio 2 y 3, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 10 cursa memorando Nº 1376, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales; no encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS GREGORIO FLORES MARQUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESUS GREGORIO FLORES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.688, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-93, hijo de Jesús Flores y Bidaly Márquez, soltero, sin oficio, residenciado en Sector Pinto Salinas, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de Libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO