REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002750
ASUNTO : RP01-P-2011-002750

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002750, en el día de ayer 12-06-2011, seguida en contra de los ciudadanos JOAN DANIEL BRITO BRITO, JOSE MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, RAFAEL JOSE MAESTRE PATIÑO, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoria pública Nº 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÀLEZ, expuso: “Solicitó se decrete en contra de los imputados JOAN DANIEL BRITO BRITO, RAFAEL JOSE MAESTRE PATIÑO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-06-2011, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 a.m., se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspector Thomas Bermúdez. Detective Albermi González y el Agente Elvis Villarroel y José Villarroel, hacia las distintas Barriadas de esta ciudad, y siendo las 12: del medio día en momentos que nos encontrábamos por la adyacencia del barrio brasil sur específicamente en la calle Nº 6,.. logramos avistar a seis (6) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sospechosa, caminando en sentido contrario a nuestra comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y estos sujetos hicieron caso omiso a dicha orden, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión procediendo a lanzar objeto contundentes (PIEDRAS) y vociferando palabras obscena, en contra de los integrantes de la comisión, logrando la comisión someter a estas personas, asimismo le indique al Funcionarios., que les realizara una r3evisión corporal, amparados en el art. 205 del Codigo organico procesal penal, es de indicar que en lugar donde se encontraban estos sujetos se localizó un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), contentiva en su interior de un cartucho, percutido, calibre 12 mm, procediendo a practicar la aprehensión de los mismo, se les realizo una inspección amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez detenidos se les leyeron sus derechos, siendo trasladaos al IAPES siendo identificado los adultos como JOAN DANIEL BRITO BRITO, RAFAEL JOSE MAESTRE PATIÑO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL MARQUEZ RAMIREZ.. Esta representación fiscal, le imputa a los ciudadanos de autos, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZIOLANO; determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.

Siendo impuesto los imputados JOAN DANIEL BRITO BRITO, RAFAEL JOSÈ MAESTRE PATIÑO, JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ y JOSÈ MANUEL MARQUEZ RAMIREZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando todos no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. YURAIMA BEINTEZ quien expone: Solicito la libertad sin restricciones, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se puede observar que no consta en el acta policial, testigos presénciales; aunado a ello, ni están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la libertad sin restricciones; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 11/06/2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencia físicas; al folio 11 y vto Experticia de Reconocimiento legal practicada arma de fuego descrita (chopo); al folio 11 memorandum Nº 9700-174-SDC-1391, emanado del CICPC en el que deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente. Aunado al hecho que en Jurisprudencia emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contar con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y Decretar la Libertad sin restricciones y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los imputados JOAN DANIEL BRITO BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad; fecha de nacimiento 14/11/1989; titular de la cédula V-25.352.684; estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Amarilis del Valle Brito y Louis Cedeño Español, residenciado en el Barrio Brasil sur, calle 05, Terraza Nº 13 casa Nº 13 de esta ciudad de cumaná. JOSE MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 11/09/1990; titular de la cédula V-19238.904; estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de Judith del Valle Ramírez y José Manuel Márquez, residenciado en el Barrio Brasil sur, calle 06, terraza Nº 18, casa Nº 16 de esta ciudad de cumaná. RAFAEL JOSE MAESTRE PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad; fecha de nacimiento 26/01/1993; titular de la cédula V-25.812.607; estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor; hijo de Miriam Patiño y Rafael Maestre, residenciado en el Barrio Brasil sur, calle 03, terraza Nº 8 casa Nº 04 de esta ciudad de cumaná y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano. Manifiesta no saber ni leer ni escribir, ni su fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Brasil sur, calle 06, terraza Nº 18, casa 32, de esta ciudad de cumaná; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZIOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

EL SECRETARIO,
ABG. SONIA ALFARO