REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002742
ASUNTO : RP01-P-2011-002742

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
QUE DECRETÒ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Judicial Privativa de libertad, en contra del ciudadano ERICK JOSE GÓMEZ RONDÓN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.605, de estado civil soltero, de ocupación indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-02-1991, hijo de Francisco José Rodríguez y Aurelina Rondón, domiciliado en Brasil, Sector el Manguito, Calle Principal, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, colocó a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ERICK JOSE GÓMEZ RONDÓN; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 09-06-2011, aproximadamente siendo las 4:05 de la tarde, se presento ante la comandancia de Brasil el ciudadano XXXXXXXXXX, el cual informó que un ciudadano que vestía camiseta de color blanco, pantalón bermudas color azul oscuro, zapatos de gomas color blanco y gorras color blanco, portaba un arma tipo escopeta lo sometió apuntándolo en el estómago y lo despojó de una cadena de plata con un dije en forma de cruz, y así mismo de un teléfono celular marca sony Ericsson color negro, y que el mismo sabía donde se encontraba esa persona, de inmediatos con instrucciones del jefe de los servicios se dirigen hacia el lugar donde sucedió el hecho, y cuando se encontraban frente a la unidad Educativa Bolivariana Antonio Morales Ramírez, conocida como la escuela grande de la urbanización el brasil, la víctima señaló a la persona que lo había robado que se encontraba frente a la referida escuela parado, de inmediato con las precauciones del caso una vez ubicados frente a la unidad educativa se acercan hacia donde se encontraba la persona señalada por el agraviado, a quien se le dio la voz de alto la cual la acató sin oponer resistencia y actuando de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del COPP, de inmediato y en presencia de la víctima se realizó una inspección corporal, amarándose en el artículo 205 ejusdem, logrando hallar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una cadena de plata con un dije en forma de cruz, manifestando la víctima que ese era su cadena, posteriormente se le hizo conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125, posteriormente el mismo fue traslado junto con lo incautado hasta la comisaría del Municipio Sucre, en virtud de esto practicaron su aprehensión. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la figura delictual que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa, vista las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el acta policial observa que no hay testigos presénciales del hechos, y quedó manifiestamente corroborado por la declaración de la víctima que no hubo testigos presénciales, igualmente en dicha acta se pudo presenciar que a mi defendido se el encontró ningún tipo de arma por lo que no se le puede imputar el delito de Robo Agravado establecido en el 458, que establece a mano armada y a mi defendido no se le consiguió ningún tipo de arma y la misma víctima manifiesta que el estaba solo y cuando lo localizaron lo encontraron solo. También observa esta defensa, que a mi defendido lo localizan exactamente en el sitio donde indica la víctima que supuestamente lo robaron, no huyendo del sitio de los hechos, por lo que esta defensa considera que no estamos en presencia del delito atribuido por la representación fiscal, vista tales incongruencia creer esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3, es de hacer también notar que mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, es por lo que solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: al folio 2 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2011 en el que funcionarios adscritos al IAPES dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como de la aprehensión del imputado; al folio 03 acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadano XXXXXXXXXX, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 6, cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de una cadena color plateada con un dije con forma de cruz; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia de la recepción de documentos así como del detenido; al folio 10 acta de investigación penal donde dejan constancia que se va a practicar inspección al sitio del suceso; al folio 11 cursa Inspección Técnica N° 1351 practicada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC; al folio 12 cursa experticia de avalúo real practicada a los objetos incautados; al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1373-11 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría a llegarse a imponer y así mismo, el peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; aunado a la conducta predelictual del imputado de autos, ya que se evidencia de los registros policiales del mismo, que presenta conducta predelictual; es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud fiscal y decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación de libertad, en contra del ciudadano ERICK JOSE GÓMEZ RONDÓN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.605, de estado civil soltero, de ocupación indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-02-1991, hijo de Francisco José Rodríguez y Aurelina Rondón, domiciliado en Brasil, Sector el Manguito, Calle Principal, casa N° 02 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX; conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, en el lapso de ley. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ