REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002741
ASUNTO : RP01-P-2011-002741
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
QUE DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 18 años de edad; fecha de nacimiento 15-03-1993; titular de la cédula 24.876.545; estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura en el Taller Transporte Sánchez; hijo de Maricela Castañeda Rondón y Argenis Rafael Velásquez (difunto); por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo -216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZIOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, quien solicitó se decretara en contra del imputado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09-06-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:30 p.m., se encontraban en servicio de investigaciones cuando reciben información vía radial para que trasladaran hacia la avenida universidad frente a la UDO, donde varias personas se encontraban alterando el orden público, se trasladan al lugar y una vez estando en el mismo, habían varias personas lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que pasaban por la referida arteria vial una vez en el lugar procedieron a lanzar objetos a la comisión policial y salieron corriendo emprendiéndose una persecución y luego se procedió a detener a cuatro ciudadanos cerca de la estación de servicio el águila, quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedras cada uno, se aproximan hacia las personas con las medidas de seguridad identificándose como funcionarios, se les realizo una inspección amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez detenidos se les leyeron sus derechos, siendo trasladaos al IAPES siendo identificado el adulto como LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RONDÓN. Esta representación fiscal, le imputa al imputado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, el tipo penal de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo -216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZIOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se puede observar que no consta en el acta policial, testigos presénciales, ni de los propietarios de los carros; ni de el hecho, ni de cuando detuvieron a mi defendido, aunado a ello, ni están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la libertad sin restricciones; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 08-05-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido; al folio 10 y vto Experticia de Reconocimiento legal practicada a seis segmentos de rocas; al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDC-1371, emanado del CICPC en el que deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 18 años de edad; fecha de nacimiento 15-03-1993; titular de la cédula 24.876.545; estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura en el Taller Transporte Sánchez; hijo de Maricela Castañeda Rondón y Argenis Rafael Velásquez (difunto); por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo -216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZIOLANO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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