REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002687
ASUNTO : RP01-P-2011-002687

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
QUE DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÌA, quien solicitó se decrete medida cautelar a favor del imputado HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Boadega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; en virtud de la solicitud de medida sugiriendo en este caso la prohibición de agredir a la victima, amenazarla y hacer actos de persecución en su contra, asimismo solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Abg. Yuraima Benítez, quien manifestó: “La defensa no me opongo a la solicitud fiscal, que la medida sea de posible cumplimiento. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILE DELGADO, quien solicita a este Tribunal se decrete medida cautelar a favor del imputado HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; en virtud de la solicitud de medida sugiriendo en este caso la prohibición de agredir a la victima, amenazarla y hacer actos de persecución en su contra, asimismo solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Denuncia Común, cursante al folio 01, derechos de la victima, folios 02, acta de investigación penal, cursante al folio 05 y vto, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, al folio 06 y vto, inspección N° 1337, relacionada con el sitio del suceso, derechos del imputado cursante al folio 07, examen medico legal cursante al folio 08, , alñ folio 09 cursan memorando 1368 del CICPC en el cual dejan constancia que el imputado no registra entradas policiales, al folio 11 inicio de investigaciones; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIX MARIN PEREDA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de decrete MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 92 específicamente en el numeral 8 de la ley especial y en relación con el artículo 2156 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, para el ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.773.003, nacido en fecha 13-06-78, de 33 años de edad, Divorciado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Nancy Patiño y Simón Marcano, residenciado en Manicuare calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de camucha, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL HELENIK MARIN PEREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, medidas consistentes en: La prohibición de agredir a la victima, amenazarla y realizar actos de persecución en su contra, asimismo la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la unida de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. SONIA ALFARO