REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002685
ASUNTO : RP01-P-2011-002685

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
QUE DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, venezolano, de 22 años de edad; fecha de nacimiento 13-11-1987; titular de la cedula de identidad 18.903.596; estado civil soltero, de oficio no definido; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, sector 05, casas Nº 55 de esa ciudad del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería;, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, quien solicitó se decretara en contra del imputado YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, en virtud que en fecha 09/06/2011 siendo las 10:25 AM funcionarios adscrito a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes por la calle Castellón, cruce con Arismendi, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladan a la farmacia la botiquería, ubicada en dicho sector específicamente frente a la iglesia San Vicente de Paúl fueron abordados por un ciudadano que al acercarse se identificó como Juan José Marcano Maestre, indicándole que momentos antes cuatro personas desconocidas las cuales se encontraban efectuando un hurto dentro de las instalaciones de dicho establecimiento comercial, una vez escuchado lo planteado se dirigieron hasta ese lugar en compañía del ciudadano antes identificado, quien una vez en el lugar señaló a las cuatro personas que se encontraban caminado por los pacillos de su farmacia, tres de sexos femenino y uno de sexo masculino, luego se aproximaron los funcionarios hacia esas personas con las medidas de seguridad, se identificaron y se les efectuó una revisión corporal al ciudadano que se encontraba con estas personas amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, luego se le efectuó la revisión corporal a las ciudadanas y se les halló a una de esta personas dentro de sus vestimenta específicamente en la parte frontal del pantalón jeen que esta vestía en eses momento lo siguiente: un empaque embalado de color verde, de material de cartón contentivo de tres cucharas pequeñas de colores rosados azul y rojo, marca sesame beginnings, procedieron a detenerlos imponiéndolo del motivo de su detención. Seguidamente el ciudadano denunciante hizo entrega de un disco compacto de color blanco marca globaldata, mediante el circuito de televisión internad de la seguridad pudo gravar las acciones de estas personas y fueron llevados al comando. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la medida solicitada por la representación fiscal, así mismo que la medida sea de posible cumplimiento para mi defendida, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 09-06-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 03 acta de denuncia del ciudadano Juan José Marcano Maestre, presunta victima del hecho que narra como ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un disco compacto de color blanco marca Cobaldata de 80 min por 700 MB. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un empaque embalado de color verde contentivo en su interior de tres cucharitas de color rosado, rojo y azul marca SESAME BEGINNINGS. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1367, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, venezolano, de 22 años de edad; fecha de nacimiento 13-11-1987; titular de la cedula de identidad 18.903.596; estado civil soltero, de oficio no definido; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, sector 05, casas N° 55 de esa ciudad del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO