REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002684
ASUNTO : RP01-P-2011-002684

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
QUE DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano SANTO DE LOS REYES CARDOZA GONZALEZ; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO GENERICAS, previstos y sancionados en los 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 20 numeral 1 en perjuicio de XXXXXXXXXX, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado SANTO DE LOS REYES CARDOZA GONZALEZ narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08/06/2011 cuando funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre fueron comisionados aproximadamente a las 6:00 PM fueron comisionada para que se trasladaran a la carretera principal de San Juan sector aliviadero detrás de la carpa policial de san Juan, Ya en el sitio se constató que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas. Se tomaron las medidas de seguridad del caso sonde resultaron dos personas lesionadas las cuales fueron trasladadas al hospital de Cumaná y que el vehiculo involucrado se había dado a la fuga, por lo que se trasladaron al hospital realizando entrevista con el doctor de guardia Junior Fuenmayor, quien me indico que el ciudadano XXXXXXXXXX ingreso a ese centro en virtud de que cayo de un vehiculo en marcha y que lo iba a dejar hospitalizado, de inmediatos e trasladaron al modulo policial donde se encontraba el presunto conductor ; y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO GENERICAS, previstos y sancionados en los 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 20 numeral 1 en perjuicio de José Gregorio Otero. Por lo antes narrado es por lo que esta representación fiscal solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANTO DE LOS REYES CARDOZA GONZALEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: Yo soy inocente, yo cargo pasajero, cuando estoy en la parada llego un policía a buscarme y me dijo que un corajito se cayo del carro mió, el policía me llevo a transito y allí me dejaron detenido, ese día yo me viene a como a las 12:30 de guaranache y me traje a dos señoras montada en el carro en la parte de adelante y no conseguí mas pasajero en la vía, vine y deje a la señora en la entrada de cantarrana y una en el centro y me dirijo a la parada de san Juan, cuando estoy en la parada de san Juan es que llego el policía, yo en ningún momento monte a ningún muchacho en la vía. Es todo.-Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Este defensa solicita la libertad sin restricciones vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que el venia solo con dos pasajero en lado delantero de su vehiculo y en ningún momento monto a ningún joven, en la vía y hace mención del recorrido que hizo ese día, igualmente en la declaración de ingreso del CICC se habla de una camioneta de color roja, no hay identificación de la camioneta, ni quien era el chofer de la camioneta, por cuanto no hay elementos de convicción, solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa, que la cautelar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO GENERICAS, previstos y sancionados en los 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 20 numeral 1 en perjuicio de XXXXXXXXXX, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 cursa Informe de Accidente de Tránsito. Al folio 5 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial. Al folio 6 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso. Al folio 11 experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 12 riela examen medico legal realizado a la victima XXXXXXXXXX el cual dio resultado de POLITARUMATISMO, HEMODINAMICA ESTABLE, EVIDENCIO MULTIPLES ESCORIACIONES POR ARRATRE EN REGION LATERAL LUMBAR, CONTUSION POR ARRASTRE ESCORIADA Y EDEMATOSA EN REGION FRONTAL RX CRANEO TORAX Y PELVIS SIN LESIONES OSEAS, ASISTEBNCIA MEDICA POR 5 DIAS CURACION POR 8 DIAS SECUELAS SIN PODER PRECISAR. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANTO DE LOS REYES CARDOZA GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.519, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06-01-76, de oficio Chofer, residenciado en San Juan, Sector Guaranache, Santa Marta, Ruta de la Virgen Santa Martha, Escuela Bolivariana Santa Martha Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO GENERICAS, previstos y sancionados en los 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 20 numeral 1 en perjuicio de XXXXXXXXXX, medidas éstas consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informándole sobre la medida de presentación ordenada por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 PM.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. SONIA ALFARO