REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002683
ASUNTO : RP01-P-2011-002683

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AMADO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 10/12/1957, de oficio transportista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.433.754, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector los Tetras, casa sin numero, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de XXXXXXXXXX, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que en los hechos se suscitaron en fecha 09 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde la niña XXXXXXXXXX de 10 años de edad, manifiesta que en el momento que la fue a buscar a la escuela el imputado Amado Bautista Martínez en el transporte escolar la manoseo por la cara el brazo aprovechando este que se encontraba solo con ella y que su hermana quien iba en el transporte se había bajado a comprar pan, por lo que revisadas las actas procesales, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario; solicitando por último copia simple del acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto José González, quien expone: “Una ves verificada la solicitud fiscal y observado los autos que la acompañan, por considerar de que en el presente caso no están llenos ,los extremos del artículo 250 del copp, específicamente no existen elementos de convicción que determinen responsabilidad de mi defendido lo oportuno es solicitar se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, a todo evento en el supuesto negado que este juzgador no acoja este planteamiento a los efectos de garantizar los derechos tanto del estado Venezolano y de las personas que por ahora fungen como victima y del imputado de autos y en razón de procurar a través de una investigación seria y objetiva la participación de mi auspiciado en los hechos narrados por el ministerio público, a fin de determinar con un acto conclusivo considera este defensor que lo ajustado a derecho seria estimar y por tal razón adherirse al planteamiento fiscal de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecida en el artículo 256 del COPP, proponiendo la defensa la presentación periódica cada treinta días y por el periodo que considere razonable este juzgado, resaltando que de acuerdo a lo que se evidencia en actas mi defendido no tiene registro policial y que con la aplicación de la medida cautelar puede satisfacer los interés y pretensión de los órganos jurisdiccionales, renuncio a los lapsos establecidos para la apelación. Finalmente, solicitó copia simple del acta. Es todo.



DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado AMADO BAUTISTA MARTINEZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: 1.- al folio 01 riela acta de denuncia común de fecha 08 de junio de 2011, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXX quien es madre de la Victima, 2.- al folio 04 riela acta de entrevista formulada a la Adolescente XXXXXXXXXX quien es hermana de la victima quien en la misma manifiesta que fue a la panadería que queda cerca de la escuela a comprar pan y cuando llega de regreso al transporte a buscar mas dinero porque le faltaba para comprar el pan encontró al señor Amado encima de su hermana como agarrándola, al folio 05 cursa acta de entrevista formulada a la niña XXXXXXXXXX, al folio 06 riela Memorandun N° M-9700-11-0174-01360, Del Acta de Investigaron Penal de fecha 08 de junio de 2011, cursante al folio 08, suscrita por lo funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado acudió de manera espontánea a esa sede a solicitar información sobre si había alguna denuncia formulada en su contra, elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, por lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 para dictar la Medida Cautelar solicitada por la fiscal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado AMADO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 10/12/1957, de oficio transportista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.433.754, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Sector los Tetras, casa sin numero, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX. Se acuerda la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario. Se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del COPP, es decir presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.