REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003129
ASUNTO : RP01-P-2010-003129

Visto el auto dictado el 17 de Mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, mediante la cual acordó remitir la causa No. RP01-P-2010-003129, seguida contra los acusados ELY JOSÉ GAMBOA y ELISEO FAJARDO, que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de que sea acumulado al asunto No. RP01-P-2006-000768, seguido contra el ciudadano ELY JOSÉ GAMBOA y otros, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en concordancia con la Norma Técnica, prevista en los artículos 17, numeral 3° y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, observa: Que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, acordó remitir la causa No. RP01-P-2010-003129, seguida contra los acusados ELY JOSÉ GAMBOA y ELISEO FAJARDO, que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de que sea acumulado al asunto No. RP01-P-2006-000768, seguido contra el ciudadano ELY JOSÉ GAMBOA y otros, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y que este Tribunal de cumplimiento y proceda a la acumulación de las causas ya señaladas, considerando dicho Tribunal que ambos expedientes son conexos, que están en la misma fase de realizar Audiencia Preliminar, ya que en ambas el Ministerio Público presentó acusación, y que es el Tribunal Segundo de Control el que debe conocer de ambas causas conexas, en razón de que el delito que se corresponde con la causa que cursa en este Tribunal Segundo de Control se cometió primero y es el delito mas grave, toda vez que la sanción prevista para ese delito es mayor a la de los delitos imputados en la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, ante tal incidencia, en este acto se declara incompetente para conocer de la presente causa RP01-P-2010-003129, pues es el Tribunal Cuarto de Control el competente para conocer de la misma, y procede a plantear un conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

2° El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero,…”

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”

Establece el mencionado artículo 74 ejusdem en su Parte in Fine lo siguiente:

“Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…”


En la presente causa se observa que existe acusación en la causa No. RP01-P-2010-003129, en contra de los imputados ELY JOSÉ GAMBOA y ELISEO FAJARDO, que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, al igual que existe acusación, en el asunto No. RP01-P-2006-000768, seguido contra el ciudadano ELY JOSÉ GAMBOA YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA, PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en concordancia con la Norma Técnica, prevista en los artículos 17, numeral 3° y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.-

Ahora bien, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cabe señalar que el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de MIL (1000) a TRES MIL (3000) de salario mínimo, en consecuencia el primer delito señalado establece una pena calculada bajo las reglas del concurso de delitos, y que la pena establecida en el artículo 43 ejusdem en el asunto No. RP01-P-2006-000768, es inferior a la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que se sigue en la causa RP01-P-2010-003129, que lleva el Tribunal Cuarto de Control, en fase intermedia, aun cuando la causa que se sigue por el Tribunal Segundo de Control se haya iniciado primero que la causa RP01-P-2010-003129.-

Determinándose, conforme a lo señalado en el articulado que se transcribe, que seria competente el Juzgado Cuarto de Control y no este Tribunal, precisamente por ser el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, seguido en la causa RP01-P-2010-003129, el que se cometió después y que es mas grave por cuanto tiene mayor sanción, y siempre como refiere el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: “aunque los imputados sean diversos”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL No. RP01-P-2010-003129 y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenando lo siguiente:

Primero: Oficiar inmediatamente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre informándole sobre el planteamiento del Conflicto de no Conocer remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de darle cumplimiento a la suspensión del curso del proceso en ambas causas hasta la resolución del conflicto por la instancia superior.

Segundo: Elabórese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser la instancia superior común llamada por ley para conocer del Conflicto planteado, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones que conforman la incidencia planteada en la presente causa, consistentes en: Auto de fecha 17-05-2011, emanado de ese Tribunal; y copia de la presente resolución de incompetencia.-

Tercero: En cumplimiento al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Cuarto: Se Ordena remitir el original de la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia. Líbrense oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO