REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369
ASUNTO : RJ01-P-2010-000005

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada audiencia de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad en el día de hoy, Primero (01) de Junio del año dos mil Once (2011), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la secretaria Judicial de Sala la Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y del Alguacil DANIEL CHACÓN, a los fines de realizar Audiencia Oral de Revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-03-1981, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.270, hijo de Isabel García y Rafael Carreño, residenciado en El Peñón, en la Avenida Carúpano, frente a la Urbanización la Villa, frente a la Ferretería,, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEON (OCCISO) . Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Publica Penal Quinta, la Abg. MARIANA ANTON y el imputado de autos; previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez explica el motivo de la audiencia.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, quien manifiesta: Esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de esta misma fecha en beneficio del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, toda vez que en la rueda de Reconocimiento de individuos efectuada en fecha 26-05-2011, los testigos reconocedores manifestaron que el referido ciudadano no es la persona que cometió el hecho punible aunado a que faltan diligencias por practicar, consistiendo en la Medida Cautelar solicitada en presentaciones periódicas por ante la sede de este circuito judicial penal conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO GARCIA. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi reapretado y así mismo esta defensa ratifica toda y cada una de sus partes los oficios números DP5-156-2011 y DP5-159-2011, respectivamente, de fecha 27-05-2011 y 31-05-2011, mediante los cuales esta defensa solicita con carácter de regencia la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae sobre mi representado de conformidad con el articulo 264 del COPP, toda vez que las victimas reconocedoras indicaron que mi representado no es el autos o participe de el hecho que dio origen a esta causa, ya que lo conocen desde niño, aunado a que esta defensa consigno constancia medica donde se puede observar que el día y hora de los hechos mi auspiciado se encontraba en la sede del hospital Antonio Patricio del Alcalá en la sala de Emergencia. Es todo.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-03-1981, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.270, hijo de Isabel García y Rafael Carreño, residenciado en El Peñón, en la Avenida Carúpano, frente a la Urbanización la Villa, frente a la Ferretería,, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Me comprometo a cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control hace el siguiente pronunciamiento: Atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la decisión que decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, y escuchada lo solicitado por el Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, acuerda revisar la medida de Privación Judicial al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, para decretar una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, que permita igualmente garantizar las finalidades del proceso; consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y es por este tribunal acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-03-1981, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.270, hijo de Isabel García y Rafael Carreño, residenciado en El Peñón, en la Avenida Carúpano, frente a la Urbanización la Villa, frente a la Ferretería,, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y la sustituye por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Acto seguido, el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se da por enterado de la decisión judicial, se identificó plenamente como ha quedado escrito y se comprometió a dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta. Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordaba en fecha 19-05-2011 y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en causa penal que se sigue al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-03-1981, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.270, hijo de Isabel García y Rafael Carreño, residenciado en El Peñón, en la Avenida Carúpano, frente a la Urbanización la Villa, frente a la Ferretería,, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEON (OCCISO) y ACUERDA sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda la Libertad del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en la que ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO GARCIA, este Tribunal acuerda Proveer por auto separado. Quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los Primeros (01) días del mes de Junio del año 2011.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO