REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002223
ASUNTO : RP01-P-2010-002223
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA A SUSPENSIÓNCONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Seis (06) de Junio del año dos mil Once (2011), siendo las 8:30 AM. Se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Abg. Milagros DelValle Ramírez Molina, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la secretaria Abg. Gildris Rojas León y del alguacil de sala Javier Rondon, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en esta causa seguida al imputado KELVER FELIX REYES ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente la Abg. Gabriela Moreira, Fiscal (A) Segunda en materia de Ambiente y la Defensa Pública Penal Suplente Abg. Jesús Mayz. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gabriela Moreira, quien acuso formalmente al ciudadano imputado Kelver Félix Reyes Acosta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.780.395, fecha de nacimiento 26/10/1978, de profesión u oficio Artesano Albanista, residenciado en Comunidad de Cerezal, Municipio Ribero, Parroquia Cariaco, casa sin numero, Sector el Futuro, Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado KELVER FELIX REYES ACOSTA, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado Kelver Félix Reyes Acosta y expone: “no deseo declarar”.- Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Penal Suplente, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ revisadas como han sido la acusación interpuesta por el ministerio publico, así como los anexos que conforma el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar el mismo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento del ciudadano Luís José Márquez, no encontrándose acreditado, a criterio quien aquí defiende el numeral 2 y 3 del articulo 326 del COPP , por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace conforme al 330 numeral3 d en concordancia con el 318 numerales 1 y 8 ambos del COPP ; ahora bien de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa y de pasar el presente asunto al juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, copa simple de la presente actuación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado Kelver Felix Reyes Acosta, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.780.395, fecha de nacimiento 26/10/1978, de profesión u oficio Artesano Albanista, residenciado en Comunidad de Cerezal, Municipio Ribero, Parroquia Cariaco, casa sin numero, Sector el Futuro, Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano Kelver Felix Reyes Acosta, tal y como se evidencia en la presente causa; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano KELVER FELIX REYES ACOSTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.780.395, fecha de nacimiento 26/10/1978, de profesión u oficio Artesano Albanista, residenciado en Comunidad de Cerezal, Municipio Ribero, Parroquia Cariaco, casa sin numero, Sector el Futuro, Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano KELVER FELIX REYES ACOSTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.780.395, fecha de nacimiento 26/10/1978, de profesión u oficio Artesano Albanista, residenciado en Comunidad de Cerezal, Municipio Ribero, Parroquia Cariaco, casa sin numero, Sector el Futuro, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- La Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; SEGUNDO: Reforestar un sector de la zona protectora del Rió Cerezal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS KELVER FELIX REYES ACOSTA, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Tercer Pelotón de la segunda compañía, a los fines que realice inspección técnica al sitio objeto del presente proceso. Líbrese oficio a la Direccion Regional Para El Ambiente.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABOG. GILDRIS ROJAS LEON.-